SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2018-S4

Fecha: 20-Jul-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad y continuidad laboral, así como a los principios laborales de protección al trabajador; toda vez que, no obstante haberse emitido una Conminatoria de Cumplimiento por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que dispuso el cese del acoso laboral del que es víctima y la conservación de sus horarios de trabajo en COTEL Ltda., fue destinada al cumplimiento de otras funciones en una sede diferente a la anterior y bajo distinta carga horaria; situación que le afecta severamente, al ser madre de una persona con discapacidad grave que requiere de su atención.

Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es preciso referirnos a los alegatos expuestos por la parte demandada en audiencia, y a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, la impetrante de tutela no hubiera formulado recurso alguno contra la Resolución Sumarial Final 017 de 2017 emitida por COTEL Ltda., por la que se dispuso su cambio de funciones, derivando dicha inactividad, en lo que consideran la existencia de actos consentidos.

Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que esta acción tutelar, concebida como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.

No obstante, conforme se ha sostenido reiteradamente a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran las personas discapacitadas, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales, permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con discapacidad.

En este contexto, la línea jurisprudencial constitucional sentada por este Tribunal, respecto a la inamovilidad laboral de una persona discapacitada o de quien se encuentra a su cargo, ha tendido siempre a flexibilizar esta exigencia procesal, por cuanto se ha comprendido que la inestabilidad laboral o la pérdida de la fuente de trabajo de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, incide de manera directa en los derechos de esta última.

En el presente caso, en lo que respecta al proceso sumario instaurado por COTEL Ltda. contra la impetrante de tutela, éste no es el motivo de la presente demanda y además, los elementos que en aquel trámite se dilucidaron, no son parte de la problemática venida en revisión; por ende, no pueden ser considerados como un óbice para que esta jurisdicción atienda las denuncias formuladas; máxime si, conforme a lo previamente señalado, en el presente caso, dada la situación de la peticionante de tutela como madre de un hijo en situación de discapacidad, le asiste la excepcionalidad de la aplicación del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en análisis de la problemática objeto de la presente acción tutelar, de los argumentos expuestos por la accionante, se tiene que, al ser objeto de malos tratos constantes y denigrantes, el 5 de junio de 2017, formuló denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que mediante Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/RAAM/ 001/2017 y Autos Complementarios JDTLP-RAAM-001/2017 y JDTLP-RAAM-003/2017, exhortó a COTEL Ltda., a garantizar la estabilidad laboral de la impetrante de tutela, debiendo cesar toda forma de acoso laboral y hostigamiento en su contra, conservarse sus horarios y lugar de trabajo en los turnos de la mañana y tarde, así como los días feriados, en el mismo lugar en el que desempeñó sus funciones, antes de que dieran inicio los actos de acoso laboral; determinaciones que al haber sido puestas en conocimiento de la empresa empleadora, fueron objeto de impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico que, a través de Resoluciones Administrativa 299-17 y Ministerial 1111/17, confirmaron las decisiones confutadas y, consecuentemente, la Conminatoria de Cumplimiento; sin embargo, a la fecha, la trabajadora no ha sido restituida a su fuente laboral; habiéndose, por el contrario, emitido el Memorando DRH-0966, por el que se dispone su cambio de funciones a Cajera dependiente del Departamento de Cobranzas de COTEL Ltda..

Asimismo, del legajo procesal, se evidencia que contra la ahora impetrante de tutela, se inició un proceso sumario el 28 de julio de 2017; es decir, con posterioridad a la presentación de la denuncia de acoso laboral y antes de que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitiera la Conminatoria de Cumplimiento; circunstancias en las que, por escrito presentado el 1 de agosto de 2017, la procesada solicitó expresamente que no se le asigne el turno de la noche, debido a que era madre de una persona con discapacidad que precisaba de sus cuidados; emitiéndose el decreto de 2 del mismo mes y año, por el que, la autoridad sumariante dispuso como medida precautoria, que la Dirección de RR.HH. de COTEL Ltda., le otorgue el horario de 8:30 a 16:30, de lunes a viernes, para que la trabajadora “pueda tener la disponibilidad de cuidado de su hijo con discapacidad de 17:00 a 08:00 y los fines de semana Sábado y Domingo” (sic), manteniéndose su nivel salarial; emitiéndose el Memorando DRH-0966 de 9 de agosto de 2017, a través del cual, de la Dirección de RR.HH. de COTEL Ltda., le comunicó que a partir de esa fecha, desempeñaría funciones como Cajera dependiente del Departamento de Cobranzas; determinación que fue consolidada mediante Resolución Sumarial Final 017/2017 de 15 de agosto, por la que COTEL Ltda., concluyó que la ahora accionante, había incurrido en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto por los arts. 9 numerales 1, 2, 4, 5, 10 y 15 del Reglamento Interno de COTEL Ltda., constituyendo falta grave según lo prescrito por el 94.2 del mismo cuerpo normativo, imponiéndole en consecuencia, como sanción, una multa de seis días de haber, por abandono de funciones, utilización de equipos no asignados, inasistencias y atrasos frecuentes; disponiendo además, que la Dirección de RR.HH. de la empresa, otorgue a la trabajadora el horario de 8:30 a 16:30, de lunes a viernes, y los fines de semana sábado y domingo, para que la funcionaria cuide de su hijo con discapacidad; puesto que, la accionante no podía trabajar en sectores que tengan turnos y/o rotaciones por horarios, al no contar con disponibilidad de tiempo; asimismo, se determinó que la inamovilidad en el nuevo horario establecido, debía ser de cumplimiento obligatorio; decisión que fue notificada a la procesada, el 14 de octubre de igual año; es decir, dos meses después de haber sido emitida y, con posterioridad a que se pronunciara la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/RAAM/ 001/2017 y sus Autos complementarios.

Ahora bien, de todo lo expuesto por la impetrante de tutela, se advierte que su pretensión se traduce en la conservación de su fuente laboral en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de presentar la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz y de que se le instaurara el proceso sumario; es decir, manteniendo los horarios de trabajo en los turnos de la mañana y tarde, así como los días feriados; pues, conforme tiene advertido este Tribunal, así como en su momento fue compulsado por la instancia laboral, estos horarios laborales le permiten prestar la asistencia que su hijo, en condiciones de discapacidad, precisa.

En este contexto, y de acuerdo a los derechos de las personas con discapacidad, especificados en los arts. 70 al 72 de la CPE, es obligación del Estado, a través de políticas de acción positiva que promuevan la inclusión de este grupo, a las esferas del ámbito productivo, económico, político, social y cultural, otorgarles protección y asegurar su desarrollo en condiciones de una vida digna, sin discriminación, maltrato y explotación; preceptos constitucionales que, armonizan con el contenido en la LPD, que determina en su art. 1, que bajo esta condición, se encuentran aquellas personas que carecen o se encuentran restringidos “…de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano”; por lo que, imperativamente se debe resguardar y reconocer los beneficios y derechos que les asisten, constriñéndose a sus padres y tutores a procurarles los medios adecuados para su rehabilitación (arts. 3, 5, 6 y 11 LPD).