SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S3
Fecha: 31-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S3
Sucre, 31 de julio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22765-2018-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 190 vta. a 192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yony Joaquin Caballero Villarroel contra Harold Martínez Barbery, José Antonio Jiménez Quiroga, Ovidio Lijeron Montero, María Luisa Herbas Borja, Sonia Chore Surubí Montero y Carlos Eduardo Arce Guzmán, miembros del Comité Electoral de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 22 a 28, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose emitido el 24 de enero de 2017, la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019, el Comité Electoral constituido por los ahora demandados, con el afán de depurarlo a como dé lugar, aprobaron una nueva el 27 de igual mes y año, la cual modificó los requisitos -no previstos en la primera- para su postulación exigiendo la presentación de Libreta de Servicio Militar en original, que la reelección de dirigentes declarados en comisión no puede ser por más de dos periodos continuos y tres discontinuos; y, la prohibición de no participación de trabajadores con ítem “GAS”, depurándole de dichos comicios por el Frente Alianza de Unidad Revolucionaria en Salud (F.A.U.R.S.), circunstancias que hacen concluir que recibió un trato discriminatorio.
Consiguientemente, el acto eleccionario se llevó adelante en las diferentes ciudades y provincias, sin ser parte él, por maniobra del Comité Electoral ahora demandado, puesto que dicha Convocatoria no se aprobó en Asamblea General “…como lo indica nuestro reglamento…” (sic).
Finalmente, interpuso recurso de revocatoria, mismo que nunca fue contestado, señalando uno de los demandados -Harold Martínez Barbery-, que había cumplido como presidente del Comité Electoral hasta la posesión de Pimpo Hurtado. Ante lo cual, pasados los veinte días que se tenía para su respuesta -conforme el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, interpuso el recurso jerárquico, que pese a ser notificado con Notario de Fe Pública de Primera Clase 73 en La Paz, no fue resuelto, por lo que correspondía aplicar el silencio administrativo positivo establecido en el art. 67 de la LPA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a ser elegido, a la sindicalización y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.I, II y III; 26.II; 51.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, declarando nulos todos los actos, manteniendo vigente la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Santa Cruz gestión 2017-2019 de 24 del mismo mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 182 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 51.
I.2.2. Informe de los demandados
Harold Martínez Barbery y José Antonio Jiménez Quiroga, miembros del Comité Electoral de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 101 a 106, y en audiencia manifestaron que: a) La Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, fue llevada a cabo en Asamblea magna de trabajadores en instalaciones de la Central Obrera Departamental (COD), con la participación de todos los Secretarios Generales y bases del área urbana y rural, los veedores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de la COD y la Confederación de Salud de Bolivia, cuyo contenido establecía la aprobación de la Convocatoria, en la cual se modificó entre otros aspectos el horario de votación de 8:00 a 20:00 horas, el Capítulo V respecto a los requisitos de los candidatos, con relación a que la reelección de candidatos no puede ser por más de dos gestiones continuas, aprobándose dicha Convocatoria en grande y detalle con la mayoría absoluta de todos los presentes, sin que haya habido ninguna observación; b) No es cierto ni evidente que existieron dos Convocatorias, sino que la propuesta de Convocatoria de 24 de enero de 2017 debe ser aprobada en Asamblea General, conforme establece el art. 22 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, aspecto que ocurrió el 27 de igual mes y año, habiéndose cumplido con las dos únicas condiciones: de ser elaborada por el Comité Electoral y su aprobación en Asamblea General; c) Respecto al recurso de revocatoria planteado, fue interpuesto contra el Acta de 24 de febrero de 2017, sin embargo en la presente acción de defensa se impugnan la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, no advirtiéndose coherencia entre lo reclamado en instancia administrativa y a través de esta acción tutelar, al tratarse de dos actos distintos; d) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra seis miembros; sin embargo, este se compone de diez integrantes, obedeciendo su composición a un ente colegiado y responde como tal, no cumpliéndose con la legitimación pasiva de manera cabal y debida; y no obstante denunciarse en el presente caso el acto de 27 de enero de 2017, tendría que demandarse a las treinta personas que participaron en el mismo, legitimación pasiva que tampoco fue cumplida; e) En todo proceso electoral la elección debe cumplir con: 1) Preparación de la elección; 2) Jornada electoral; 3) Cómputo y resultados de las elecciones; y, 4) Declaratoria de validez. En el presente caso, la depuración denunciada por el accionante se ubica en la fase de preparación de la elección, y a la fecha el proceso electoral ha concluido, cumpliéndose la fase electoral el 3 de marzo de 2017, donde participó su remplazante “María Flores Arrazola”, procediéndose a la posesión del nuevo directorio con los resultados de dicho proceso electoral, siendo cumplida la fase de validez con la Resolución Administrativa (RA) 357/2017 de 4 de mayo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que reconoce al Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud del departamento de Santa Cruz, en una lista de sesenta trabajadores; y, f) Desde la Convocatoria cuestionada y la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de diez meses, término que se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo declararse la improcedencia en el presente caso. Finalmente, en todo el proceso eleccionario, no hubo ninguna violación de derechos, el accionante y el frente F.A.U.R.S. consintieron y aceptaron todos los actos del proceso electoral, además que a once meses de gestión del Directorio se tienen gestiones cumplidas y validadas por el sector, por lo que las pretensiones de retrotraer el tiempo con argumentos de nulidad de actos, cae fuera de las previsiones y posibilidades legales, no sujetas a ser tuteladas, pidiendo se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
Asimismo, Ovidio Lijeron Montero, María Luisa Herbas Borja, Sonia Chore Surubí Montero y Carlos Eduardo Arce Guzmán, a través de su abogada en audiencia, refirieron que: i) La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 30 de noviembre de 2017, sobre denuncias que se realizaron el 27 de enero de igual año, incumpliéndose el plazo de seis meses establecido por el art. 55 del CPCo para su presentación; ii) El accionante lo único que pretende es dañar el proceso electoral donde fueron elegidas las autoridades del Directorio con once meses de gestión, que por el hecho de haber estado más de doce años como Secretario Ejecutivo, no deja que gente nueva sea parte de la administración; y, iii) El recurso de revocatoria presentado el 3 de marzo de 2017, fue interpuesto contra el Acta de 24 de enero de igual año; sin embargo, en la acción de amparo constitucional se reclama la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de referido mes y año, no habiéndose agotado el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 190 vta. a 192, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los recursos de revocatoria y jerárquico no coinciden con la demanda de amparo constitucional; y, b) El art. 21 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, establece que son atribuciones del Comité Electoral elaborar la convocatoria de acuerdo al estatuto y hacer aprobar la misma en Asamblea General, es decir que nunca existieron dos convocatorias, sino una sola, y si el accionante consideraba que esta convocatoria le vulneró sus derechos, debió interponer de manera primaria la acción contra todas las personas que firmaron dichas actas, y que representan a la asamblea, además que desde que se produjo el hecho vulnerador, transcurrió más de un año, estando fuera de las previsiones del art. 54 del CPCo.
Vía complementación, las autoridades demandadas a través de su abogada manifestaron que se complemente respecto de la legitimación pasiva de María Flores Arrazola; toda vez que, tanto ésta como el accionante se estarían disputando una cartera, pidiendo se pronuncie sobre dicho aspecto, puesto que también atinge a esta acción constitucional.
El Tribunal de garantías, manifestó que su determinación alcanza únicamente al accionante, debiendo respecto a María Flores Arrazola definirse donde ella formuló la acción correspondiente, debiendo ratificarse la decisión bajo los principios de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Convocatorias a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 24 y 27 de enero de 2017 (fs. 1 a 14), esta última aprobada en Asamblea General de 27 de enero de 2017 en grande y en detalle, realizando cambios a los requisitos de los candidatos postulantes a las carteras (fs. 56 y vta.).
II.2. Consta fotocopia del libro de registros, el cual recepciona la plancha de candidatos del frente F.A.U.R.S., presentada el 16 de febrero de 2017, adjuntando la planilla, figurando en la misma como Secretario Ejecutivo en la casilla 1, Yony Joaquín Caballero Villarroel, solicitando inscripción de dicho frente para las elecciones de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, a llevarse a cabo el 24 del referido mes y año (fs. 111 a 113).
II.3. Mediante Acta de 24 de febrero de 2017, el Comité Electoral de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, determinó depurar de la lista de candidatos a las elecciones de dicha Federación a Yony Joaquín Caballero Villarroel -ahora accionante-, por no cumplir ciertos requisitos para su postulación como la presentación de la libreta de servicio militar en original (fs. 57 a 62 vta.).
II.4. A través de recurso de revocatoria presentado el 3 de marzo de 2017, el hoy accionante y otros solicitaron la anulación del “…acta de fecha 24 de febrero del año 2017 (…) declarando nulos todos los acto[s] ilegalmente señalado[s] en la falsa Convocatoria de fecha 27 de enero del año 2017…” (sic[fs. 15 a 16]). Asimismo, al no haber sido respondido el referido recurso, y teniéndoselo como silencio administrativo, formularon recurso jerárquico el 3 de abril de igual año, reiterando lo vertido en el recurso de revocatoria. Siendo notificado mediante Notario de Fe Pública de Primera Clase 73 de La Paz el “18” de mayo de 2017 en el domicilio ubicado en av. Bush, calle 6 “Centro de Salud Willy Lamaitre” a Harold Martínez Barbery, en su calidad de presidente del Comité Electoral de forma personal (fs. 17 a 18), cursando respuesta mediante Nota de 16 de mayo del referido año, suscrita por miembros del Comité Electoral, señalando que dicho recurso no se lo pudo entregar a Harold Martínez Barbery, en razón a que el mismo ya no sería parte del mencionado Comité, sugiriendo se envíe a la ciudad de La Paz; consiguientemente, mediante nota fue remitido el recurso jerárquico a la Secretaria Ejecutiva de la Confederación de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia para su resolución, notificándose el 31 del referido mes y año mediante Notario de Fe Pública de Primera Clase 54 de La Paz, en el domicilio ubicado en el Edificio del Ministerio de Salud, Piso 1 en instalaciones de la Confederación aludida (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a ser elegido, a la sindicalización y a la no discriminación, puesto que, habiéndose emitido una primera Convocatoria el 24 de enero de 2017, a elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Santa Cruz gestión 2017-2019, el 27 de igual mes y año se publicó una nueva modificando los requisitos para la cartera que postula, siendo depurado a consecuencia de ello, y pese a formular los recursos de revocatoria y jerárquico, no obtuvo respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, estableció que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas fueron adicionadas).
Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados en la causa, se tiene la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 24 de enero de 2017, siendo posteriormente modificada con respecto a los requisitos para la presentación de candidatos el 27 de igual mes y año, aprobada en Asamblea General y firmada por los ahora demandados, conforme consta del libro de registros de reuniones (Conclusión II.1), presentándose a dichos comicios el hoy accionante por el frente F.A.U.R.S. el 16 de febrero de 2017 como Secretario Ejecutivo (Conclusión II.2); siendo sin embargo depurado ante el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en dicha Convocatoria (Conclusión II.3), determinación que le llevó a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico impetrando la anulación del Acta de 24 de febrero del referido año y de la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017 (Conclusión II.4).
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda controversia que pudiese importar una presunta vulneración de derechos debe ser conocida y consiguientemente dilucidada de manera inicial por las autoridades o instancias próximas al objeto de la problemática, no pudiendo esta jurisdicción asumir el conocimiento de presuntas lesiones de derechos de forma directa, si es que previamente no se activaron los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico en la vía correspondiente; en consecuencia, la intervención de la jurisdicción constitucional conduce a la preservación del orden de prelación en las resoluciones jurisdiccionales bajo un marco jerárquico, conforme a los alcances y desarrollo del principio de subsidiariedad, lo que implica el agotamiento previo de las vías judiciales o administrativas pertinentes como requisitos para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En efecto, cabe aclarar que la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, en su art. 1 del Capítulo XII prevé expresamente que: “Cualquier aspecto no estipulado o contemplado en la presente convocatoria, será resuelto por el Comité Electoral resoluciones y determinaciones que serán tomadas basadas estrictamente en los Estatutos Orgánicos en vigencia” (sic), constituyéndose en la instancia idónea para conocer cualquier controversia susceptible de ser objetada.
En ese marco, dado que no es posible que existan actos que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter inmutable e irrevisable, cabe la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una determinación que sea atentatoria, conforme lo entendió este Tribunal en la SCP 1869/2012 de 12 de octubre, precisando que: “…por mandato expreso de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico”, consiguientemente, al no prever dicha Convocatoria un trámite especial de impugnación, es extensible la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido, en el caso venido en revisión, se infiere que la cuestionada Convocatoria fue de conocimiento del accionante el día de su aprobación -27 de enero de 2017-, toda vez que el prenombrado es parte de la Federación de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, por tanto conocía las determinaciones asumidas en asamblea, incluso, el 16 de febrero presentó su postulación como candidato por el frente F.A.U.R.S. al cargo de Secretario Ejecutivo para la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, lo que crea convicción que se encontraba consiente de los nuevos requisitos exigidos para dicha postulación, y su no intensión de impugnar las reglas para su postulación; sin embargo, fue recién el 3 de marzo de 2017 que formula el recurso de revocatoria, encontrándose ya el mismo fuera del plazo previsto en la norma, aplicable por supletoriedad al caso, pretendiendo hacer valer el cómputo a partir del conocimiento del Acta de 24 de febrero del referido año, que si bien es el instrumento que materialmente lo depura de las listas, fue la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, la que incluye los requisitos que ahora denuncia, lo que permite concluir que los reclamos referidos a las modificaciones incorporadas, pudieron ser reclamadas inmediatamente de tomar conocimiento de los contenidos de la referida Convocatoria, fue abordado en igual sentido por la uniforme jurisprudencia emitida de este Tribunal contenida entre otras en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableciendo que la acción de amparo constitucional, no es una instancia que: “…forme parte de las vías legales ordinarias…”; por ende, su activación únicamente procede cuando se agotan los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa o judicial.
Así, en el caso de autos, al haber el accionante en la vía administrativa pretendido de forma tardía el recurso de revocatoria, corresponde en efecto aplicar la sub-regla 2. inc. a) del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, habiéndose incurrido en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE, incidiendo en causal de denegatoria de la tutela, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a la denuncia de no haber obtenido respuesta a los recursos de revocatoria y jerárquico planteados, se evidenció de los datos del proceso que su formulación fue extemporánea por desidia del accionante, no teniendo razón de ser un análisis sobre el particular, correspondiendo su denegatoria al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 190 vta. a 192, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Varga Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO