SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S3
Fecha: 31-Jul-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados en la causa, se tiene la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 24 de enero de 2017, siendo posteriormente modificada con respecto a los requisitos para la presentación de candidatos el 27 de igual mes y año, aprobada en Asamblea General y firmada por los ahora demandados, conforme consta del libro de registros de reuniones (Conclusión II.1), presentándose a dichos comicios el hoy accionante por el frente F.A.U.R.S. el 16 de febrero de 2017 como Secretario Ejecutivo (Conclusión II.2); siendo sin embargo depurado ante el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en dicha Convocatoria (Conclusión II.3), determinación que le llevó a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico impetrando la anulación del Acta de 24 de febrero del referido año y de la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017 (Conclusión II.4).
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda controversia que pudiese importar una presunta vulneración de derechos debe ser conocida y consiguientemente dilucidada de manera inicial por las autoridades o instancias próximas al objeto de la problemática, no pudiendo esta jurisdicción asumir el conocimiento de presuntas lesiones de derechos de forma directa, si es que previamente no se activaron los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico en la vía correspondiente; en consecuencia, la intervención de la jurisdicción constitucional conduce a la preservación del orden de prelación en las resoluciones jurisdiccionales bajo un marco jerárquico, conforme a los alcances y desarrollo del principio de subsidiariedad, lo que implica el agotamiento previo de las vías judiciales o administrativas pertinentes como requisitos para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En efecto, cabe aclarar que la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, en su art. 1 del Capítulo XII prevé expresamente que: “Cualquier aspecto no estipulado o contemplado en la presente convocatoria, será resuelto por el Comité Electoral resoluciones y determinaciones que serán tomadas basadas estrictamente en los Estatutos Orgánicos en vigencia” (sic), constituyéndose en la instancia idónea para conocer cualquier controversia susceptible de ser objetada.
En ese marco, dado que no es posible que existan actos que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter inmutable e irrevisable, cabe la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una determinación que sea atentatoria, conforme lo entendió este Tribunal en la SCP 1869/2012 de 12 de octubre, precisando que: “…por mandato expreso de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico”, consiguientemente, al no prever dicha Convocatoria un trámite especial de impugnación, es extensible la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido, en el caso venido en revisión, se infiere que la cuestionada Convocatoria fue de conocimiento del accionante el día de su aprobación -27 de enero de 2017-, toda vez que el prenombrado es parte de la Federación de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, por tanto conocía las determinaciones asumidas en asamblea, incluso, el 16 de febrero presentó su postulación como candidato por el frente F.A.U.R.S. al cargo de Secretario Ejecutivo para la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, lo que crea convicción que se encontraba consiente de los nuevos requisitos exigidos para dicha postulación, y su no intensión de impugnar las reglas para su postulación; sin embargo, fue recién el 3 de marzo de 2017 que formula el recurso de revocatoria, encontrándose ya el mismo fuera del plazo previsto en la norma, aplicable por supletoriedad al caso, pretendiendo hacer valer el cómputo a partir del conocimiento del Acta de 24 de febrero del referido año, que si bien es el instrumento que materialmente lo depura de las listas, fue la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, la que incluye los requisitos que ahora denuncia, lo que permite concluir que los reclamos referidos a las modificaciones incorporadas, pudieron ser reclamadas inmediatamente de tomar conocimiento de los contenidos de la referida Convocatoria, fue abordado en igual sentido por la uniforme jurisprudencia emitida de este Tribunal contenida entre otras en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableciendo que la acción de amparo constitucional, no es una instancia que: “…forme parte de las vías legales ordinarias…”; por ende, su activación únicamente procede cuando se agotan los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa o judicial.
Así, en el caso de autos, al haber el accionante en la vía administrativa pretendido de forma tardía el recurso de revocatoria, corresponde en efecto aplicar la sub-regla 2. inc. a) del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, habiéndose incurrido en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE, incidiendo en causal de denegatoria de la tutela, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a la denuncia de no haber obtenido respuesta a los recursos de revocatoria y jerárquico planteados, se evidenció de los datos del proceso que su formulación fue extemporánea por desidia del accionante, no teniendo razón de ser un análisis sobre el particular, correspondiendo su denegatoria al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR