SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S3

Fecha: 31-Jul-2018

a)

Harold Martínez Barbery y José Antonio Jiménez Quiroga, miembros del Comité Electoral de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 101 a 106, y en audiencia manifestaron que: a) La Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, fue llevada a cabo en Asamblea magna de trabajadores en instalaciones de la Central Obrera Departamental (COD), con la participación de todos los Secretarios Generales y bases del área urbana y rural, los veedores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de la COD y la Confederación de Salud de Bolivia, cuyo contenido establecía la aprobación de la Convocatoria, en la cual se modificó entre otros aspectos el horario de votación de 8:00 a 20:00 horas, el Capítulo V respecto a los requisitos de los candidatos, con relación a que la reelección de candidatos no puede ser por más de dos gestiones continuas, aprobándose dicha Convocatoria en grande y detalle con la mayoría absoluta de todos los presentes, sin que haya habido ninguna observación; b) No es cierto ni evidente que existieron dos Convocatorias, sino que la propuesta de Convocatoria de 24 de enero de 2017 debe ser aprobada en Asamblea General, conforme establece el art. 22 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, aspecto que ocurrió el 27 de igual mes y año, habiéndose cumplido con las dos únicas condiciones: de ser elaborada por el Comité Electoral y su aprobación en Asamblea General; c) Respecto al recurso de revocatoria planteado, fue interpuesto contra el Acta de 24 de febrero de 2017, sin embargo en la presente acción de defensa se impugnan la Convocatoria a Elecciones del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz gestión 2017-2019 de 27 de enero de 2017, no advirtiéndose coherencia entre lo reclamado en instancia administrativa y a través de esta acción tutelar, al tratarse de dos actos distintos; d) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra seis miembros; sin embargo, este se compone de diez integrantes, obedeciendo su composición a un ente colegiado y responde como tal, no cumpliéndose con la legitimación pasiva de manera cabal y debida; y no obstante denunciarse en el presente caso el acto de 27 de enero de 2017, tendría que demandarse a las treinta personas que participaron en el mismo, legitimación pasiva que tampoco fue cumplida; e) En todo proceso electoral la elección debe cumplir con: 1) Preparación de la elección; 2) Jornada electoral; 3) Cómputo y resultados de las elecciones; y, 4) Declaratoria de validez. En el presente caso, la depuración denunciada por el accionante se ubica en la fase de preparación de la elección, y a la fecha el proceso electoral ha concluido, cumpliéndose la fase electoral el 3 de marzo de 2017, donde participó su remplazante “María Flores Arrazola”, procediéndose a la posesión del nuevo directorio con los resultados de dicho proceso electoral, siendo cumplida la fase de validez con la Resolución Administrativa (RA) 357/2017 de 4 de mayo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que reconoce al Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud del departamento de Santa Cruz, en una lista de sesenta trabajadores; y, f) Desde la Convocatoria cuestionada y la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de diez meses, término que se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo declararse la improcedencia en el presente caso. Finalmente, en todo el proceso eleccionario, no hubo ninguna violación de derechos, el accionante y el frente F.A.U.R.S. consintieron y aceptaron todos los actos del proceso electoral, además que a once meses de gestión del Directorio se tienen gestiones cumplidas y validadas por el sector, por lo que las pretensiones de retrotraer el tiempo con argumentos de nulidad de actos, cae fuera de las previsiones y posibilidades legales, no sujetas a ser tuteladas, pidiendo se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.