SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

a)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, en audiencia, por medio de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “368/2013” y 402/2012 de 22 de junio, se adquiere legitimación pasiva por la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causa la violación de derechos y aquella contra quien se dirige la acción; en el caso presente, el tercer contrato laboral, fue suscrito por Manfredo Menacho Aguilar, Weimar Flores Rueda y Oscar Azogue; sin embargo, esta acción no se encuentra dirigida contra el primer nombrado; no obstante la jurisprudencia citada, establece que debe demandarse no solo a quien está en el actual ejercicio del cargo sino también a quien cometió la violación de derechos, para que este asuma defensa y explique sobre la particularidad del caso; por ello, la presente acción no cumple con la legitimación pasiva, razón por la cual no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional menciona los casos en que la conminatoria de reincorporación es inejecutable, entre ellos cuando esta vulnera el debido proceso en uno de sus elementos; en el caso en cuestión, la UAGRM impugnó mediante recursos de revocatoria y jerárquico dicha Resolución de reincorporación; toda vez que, no se consideró la prueba presentada, consistente en el cobro de beneficios sociales y la renuncia formulada por la accionante, estando el recurso jerárquico, aún dentro de plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para su resolución por parte del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la cual la ejecutoria no fue cumplida; además el elemento de omisión de valoración de la prueba, adolece de una debida fundamentación, toda vez que si bien hace cita de la normativa y jurisprudencia, el informe de la Inspectora y el fundamento para conminar la reincorporación laboral, están basados en que la trabajadora contaba con más de dos contratos a plazo fijo y que los mismos no estaban visados por aquella oficina del trabajo; sin embargo no hace mención a que luego del cumplimiento de los dos primeros contratos, la trabajadora cobró sus beneficios sociales, aspecto que extingue la relación laboral, por lo que mal se puede hablar de tres contratos; criterio refrendado por lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo (AS) “71/2014”, en una problemática similar, aspecto que sirvió de fundamento para la interposición del recurso de revocatoria, mismo que de acuerdo al DS 28699, refiere que la competencia del Jefe Departamental de Trabajo, se limita a verificar si el despido acusado fue legal o no; en el caso presente, la desvinculación laboral se debió al cumplimiento del plazo del contrato acordado entre las partes, por ello, no se acreditó el despido; por otro lado, la trabajadora procedió al cobro de sus beneficios sociales, y siendo así, no puede solicitar reincorporación, pues ambas figuras son excluyentes entre sí; para acreditar tal extremo presentó como prueba, formularios de liquidación correspondiente al primer y segundo contrato y en el caso del tercero, se procedió al depósito en la cuenta donde se abonan los sueldos; c) Los elementos mencionados, acreditan que no hubo despido, por cuanto, no existió memorando u otro documento de cesación de funciones, simplemente un contrato con fecha cierta de culminación, y que si bien existe un memorándo de rescisión, el cual fue anulado al evidenciarse su ilegalidad y la trabajadora continuó prestando sus servicios hasta el 4 de septiembre de 2017, como fue acordado en el contrato; d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1114/2017-S3 de 31 de octubre y 1189/2015-S3 de 2 de diciembre, establecen cuáles son las circunstancias de inejecutabilidad de una conminatoria de reincorporación laboral y la imposibilidad de su cumplimiento por los Juzgados o Tribunales de garantías cuando la misma vulnera el debido proceso, pues la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas como si la conminatoria fuera de por sí, un instrumento que obliga a la jurisdicción constitucional a su cumplimiento, de ahí que para concederse la tutela, se debe analizar en cada caso, la pertinencia de la misma; en el caso la señalada conminatoria, lesionó el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, lo que conlleva a la vulneración del derecho a la fundamentación, al omitir pronunciarse sobre elementos fundamentales de su defensa; y, e) Al no acreditar la existencia de despido y por el contrario, probar que la desvinculación se debió al cumplimiento de un contrato con plazo ya establecido, considera que se debe denegar la tutela y respecto al pago de sueldos devengados, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 1023/2016-S2 de 24 de octubre de 2016, precisó que los mismos no pueden operativizarse a través de la jurisdicción constitucional, sino que serán las autoridades administrativas o jurisdiccionales quienes determinen en qué medida corresponde su pago, decisión que estará sujeta a la prueba que se aporte; así también, de la conminatoria de manera genérica, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, entendimientos que corresponden ser aplicados en el caso presente, por lo cual solicitó se deniegue la tutela.

En uso de la dúplica, refirió que en función al principio de verdad material, acreditaron que no existió despido, sino cumplimiento de contrato, y lo afirmado por la parte accionante respecto a que se le obligó a cobrar sus beneficios sociales no está acreditado, y si fuera cierto, dicho aspecto deberá ser dilucidado ante un juez laboral. Asimismo, la interposición de cualquier recurso no suspende el cumplimiento de la conminatoria, pero la jurisprudencia constitucional establece los casos de inejecutabilidad de la misma, y como existe un recurso pendiente, serán las autoridades administrativas quienes resuelvan si dicha conminatoria se mantiene vigente o si por el contrario debe ser revocada; por lo expresado y considerando que Manfredo Menacho Aguilar, suscribió los contratos, es quien debe responder por lo actuado siendo que este no fue demandado; por tal razón, no se puede ingresar al fondo y debe denegarse la tutela solicitada.