SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos sostuvo que la Resolución Administrativa (RA) 650/2007 de 27 de abril, establece los requisitos que debe cumplir un contrato a plazo fijo, y la prohibición de suscribir los mismos en tareas propias y permanentes de la “empresa”. Por otra parte, luego de su desvinculación laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitiendo esta instancia, conminatoria de reincorporación laboral; empero, ante su incumplimiento, solicitó a la referida institución, una verificación del cumplimiento de la citada orden de reincorporación; sin embargo, los demandados señalaron que contra la misma, interpusieron recurso de revocatoria, razón por la que, “hasta la fecha” no se procedió a su reincorporación, pero no se les notificó con dicho recurso.

Asimismo, haciendo referencia a la Constitución Política del Estado, a la jurisprudencia constitucional, a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como al Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), manifestó que no es posible poner término a la relación de trabajo a menos que exista causa justificada; además, que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad.

Finalizó su intervención refiriendo: “…solicito a su autoridad la tutela solicitada, y se ordene de forma inmediata la reincorporación a nuestra fuente laboral, como auxiliar administrativo I de la oficina de decanato de la FCJPS, de la UAGRM, así como también la reposición y pago de sueldos devengados a partir de su legal despido, es cuanto solicitamos a vuestra autoridad” (sic).

Con el derecho a la réplica, manifestó respecto al cobro de sus beneficios sociales, que las autoridades de la UAGRM para suscribir un nuevo contrato, le obligaron a firmar el pago de beneficios sociales, como una imposición efectuada con los dos primeros contratos; empero en el tercer contrato, los demandados de forma unilateral hicieron el depósito respectivo en su cuenta bancaria, lo que demuestra que no existió una decisión voluntaria por parte suya, sino una imposición de la administración de la señalada Casa Superior de Estudios. Por otro lado, el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2016 de 26 de octubre, manifiesta que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser esta impugnada en la vía judicial, lo que significa que cualquier recurso que hubiera interpuesto la UAGRM, no suspende el efecto inmediato y cumplimiento de la conminatoria, por lo que reitera su solicitud de tutela.