SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

Carlos

Desarrollada la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), así como lo relativo a la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida (Fundamento Jurídico III.2) y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en cuanto a las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.3); y, dada la situación fáctica del presente caso, en el que el representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, por la persecución ilegal y el procesamiento indebido a los que se lo habría sometido, invocando una serie de exigencias y dilaciones en las que habría incurrido la autoridad judicial demandada respecto a las reiteradas peticiones que presentó a efecto de lograr se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía expedida en su contra y la cancelación de antecedentes penales consignados en el REJAP, al no haber sido nunca parte del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Carlos Díaz Estrada y otra, por el delito de estafa; ya que él se llama Freddy Germán Díaz Estrada retraso que habría perjudicado sus intereses y derechos fundamentales; efectuada la respectiva verificación en sentido si es viable otorgar la protección que concede esta garantía jurisdiccional y comprobar si el caso se adecúa a uno de los presupuestos de activación de la misma; se concluye ser evidente la imposibilidad en el caso de examen, de considerar las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda tutelar, vía acción de libertad.

           En ese orden, delimitado el acto ilegal acusado de transgredir los derechos fundamentales invocados por el representante del accionante; y habiéndose explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, que para la procedencia de esta acción de defensa es necesario ineludiblemente que la demanda se centre y la persona afectada demuestre que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo que la tutela que otorga el art. 125 de la CPE, involucra la protección del derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; debe precisarse que en el presente caso, el impetrante de tutela no demostró que su libertad hubiera sido afectada ni que existiría amenaza en su restricción; por cuanto, si bien se alega la existencia del Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008, expedido en su contra; es decir, de más de diez años de anterioridad, no consta acto alguno que denote la pretensión del demandado de disponer su privación de libertad, no cumpliéndose por ende, la vinculación ineludible con el derecho a la libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a efectos de verificar la existencia de una persecución indebida; por cuanto, se reitera, no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anotado, respecto a la concurrencia de: Búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente (acción de libertad restringida), o la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (acción de libertad preventiva).

           Se advierte entonces que, el asunto versa más bien sobre una denuncia vinculada a la falta de celeridad y las excesivas exigencias en las que habría incurrido el Juez demandado, a objeto de dejar sin efecto el Auto precitado y disponer la cancelación de los antecedentes penales registrados en el REJAP, contra el hoy impetrante de tutela; denotando así que, tampoco se cumple lo expuesto en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3, siendo que las peticiones cursadas por el accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, no tienen relación alguna con su derecho a la libertad física, del que nuevamente, se reitera, no se demostró su afectación o amenaza en su restricción, único ámbito sobre el que se activa la posibilidad de analizar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. 

En virtud a lo expuesto supra, resulta claro que, no se cumplen en el asunto de examen, los presupuestos de activación previstos por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, para ingresar al estudio de la acción de libertad formulada, al no haber acreditado el accionante que su vida haya estado en peligro; no concurrió una persecución ilegal, que se materializa por órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; u hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; siendo irracional y no permisible suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió; y, -se reitera- no se encontraba privado de su libertad personal. Razones por las que, compele confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, que denegó la tutela requerida, de manera correcta; por cuanto, en el marco del contexto procedimental constitucional, no correspondía la interposición de la acción de libertad (al no presentarse, se reitera, los presupuestos para su activación, encontrándose además el accionante en libertad, sin riesgo en la misma), sino de la acción de amparo constitucional como garantía constitucional destinada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales por actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

           No obstante lo anotado, este Tribunal considera innegable que de la lectura de la demanda tutelar y del detalle de las Conclusiones del presente fallo, resultan ciertas y evidentes las alegaciones en cuanto a la dilación y exigencias en las que incurrió el Juez demandado, respecto a las reiteradas  solicitudes del impetrante de tutela para lograr se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008, y por ende, la cancelación de los antecedentes penales consignados en su contra por el REJAP, en desmedro de sus intereses; no pudiendo por ende, quedar al margen de un pronunciamiento sobre el particular, siendo la finalidad del órgano de constitucionalidad, materializar la justicia constitucional y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, si bien compele confirmar el fallo del Juez de garantías, este Tribunal recomienda y constriñe a la autoridad judicial demandada a prestar debida atención a las solicitudes efectuadas por el accionante, de manera célere y oportuna, sin incurrir en mayores retardaciones a las advertidas; tratándose de una persona que denuncia, en esencial, retardación de justicia en la solución de sus peticiones cursadas al Juez demandado, referidas a no haber sido parte de un proceso penal, producto del que, sin embargo, se reflejarían antecedentes penales en el REJAP en su contra en desmedro de sus intereses. Siendo evidente así que no se dio solución alguna a las constantes y reiteradas peticiones del accionante, sin considerar el perjuicio en sus intereses y la vulneración de sus derechos fundamentales, tomando en cuenta que, en todas ellas, alegaba no ser parte de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de estafa. (Conclusión II.1).

Aspectos que merecían ser considerados y resueltos de manera célere por la autoridad judicial demandada, orientando su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que las solicitudes del peticionante eran el vehículo para el ejercicio de otros derechos, como el de efectuar distintos trámites, y en su caso, de obtener el grado militar correspondiente. Constriñendo el principio de celeridad, a que quienes administren justicia, eviten retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho.