SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 44 a 45 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Respecto a que, el Juez demandado no habría dispuesto la cancelación de la declaratoria de rebeldía del impetrante de tutela, ordenada erróneamente en su contra al no ser parte del proceso penal radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de ese departamento; la jurisprudencia constitucional estableció, de manera reiterada que, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas mediante la acción de libertad, sino únicamente cuando el acto ilegal tenga vinculación directa con el derecho a la libertad; extremo que, conforme a lo expuesto por el Juez de garantías, no habría sido demostrado, por cuanto no obstante de alegarse persecución ilegal y hostigamiento por parte de la autoridad judicial demandada, no se probó que el demandado hubiera expedido mandamiento de aprehensión alguno que ponga en inminente peligro la libertad del hoy accionante; b) No obstante de lo expuesto en el punto anterior, el Juez de garantías indica que, la SCP “612/2015”, estableció que la duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del proceso penal y que los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad, debiendo el interesado al efecto, agotar las vías pertinentes a objeto de acreditar su identidad; no siendo permisible acudir a la jurisdicción constitucional, al tener la vía ordinaria expedita para aquello, valiéndose de todos los medios probatorios que vea convenientes a fin de demostrar que es una persona distinta al imputado. En cuyo mérito, las alegaciones del accionante sobre errores en su identidad, no podrían ser analizadas mediante la presente acción de defensa, compeliendo ser examinadas en la causa penal principal, acudiendo a ese efecto, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, a objeto de lograr el levantamiento o cancelación del Auto de declaratoria de rebeldía de               5 de marzo de 2008; c) Del examen del cuaderno procesal, se evidenciaría que ante un primer pedido de cancelación de antecedentes, el Juez demandado, providenció el 13 del mes y año precitados: “Previamente se adjunte oficio con la observación que refiere”; cursándose posteriormente memorial de reiteración de solicitud de cancelación de antecedentes del ahora impetrante de tutela, que no fue aún providenciado, encontrándose la autoridad judicial demandada declarada en comisión en la ciudad de Santa Cruz, del 19 al 23 del mes y año antes anotados; tratándose por ende, de un pedido en trámite, que denotaría que no se agotaron los mecanismos intra procesales que establece el procedimiento al efecto; y,           d) Conforme a lo expuesto, el Juez de garantías concluyó que la acción traslativa o de pronto despacho formulada, no se ajustaría a los alcances instituidos en el                    art. 125 de la CPE, y tampoco a la jurisprudencia constitucional.

Posteriormente a la lectura de la Resolución precitada, el abogado del accionante solicitó como medida cautelar en previsión del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al existir una demora de “…más de 90 días y se está llegando a 120 días sin que la autoridad se haya pronunciado” (sic) respecto a su solicitud de cancelación de declaratoria de rebeldía, se disponga la medida cautelar en sentido que, una vez que el demandado conozca su pedido, proceda a la inmediata cancelación de antecedentes penales. Aspecto sobre el que, el Juez de garantías, en vía de complementación, indicó que de manera congruente a la denegatoria de la tutela solicitada en la garantía constitucional, no podría disponerse una medida cautelar como tema accesorio que sigue la suerte de lo principal; reiterando de otro lado que la SCP “612/2015”, determina que la duda referente a la identidad de las personas, debe ser tramitada y agotada en el proceso principal (fs. 45 y vta.).