SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, Freddy Germán Díaz Estrada, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, levantar el Auto de declaratoria de rebeldía de “05/03/2017” -lo correcto es 5 de marzo de 2008-, emitido en su contra y cancelar el Informe de Antecedentes Penales expedido por el REJAP; alegando que en virtud a dicho Auto, expedido contra Freddy Carlos Díaz Estrada, con cédula de identidad 2717863 de La Paz, tiene problemas para obtener un certificado sin que consten antecedentes contra su persona, inobservando que nunca fue procesado menos declarado rebelde, existiendo al respecto, certificación de 27 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero precitado, que refleja que no es coimputado ni acusador particular, no habiendo sido sujeto procesal dentro del proceso penal seguido por estafa, con “IANUS o NUREJ” 20056242; reflejándose, en consecuencia, información errónea y no actualizada en el REJAP por la confusión de datos emitidos por ese Tribunal (fs. 2 y vta.). Mereciendo dicha solicitud, el proveído de 2 de enero de 2017 -lo correcto es 2018-, por el que la autoridad judicial ahora demandada, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, indicó que previamente por Secretaría debía dirigirse oficio al TED de La Paz, a fin que se informe sobre los domicilios y lugares de votación de los ciudadanos Freddy Carlos Díaz Estrada, con cédula de identidad 2717863 de La Paz y Freddy Germán Díaz Estrada, con cédula de identidad 3338979 de La Paz, consignando igualmente su domicilio real, a objeto de disponer cuanto en Derecho correspondiera (fs. 7).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- i)
- 1.
- Fragmento 18
- a)
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- Siendo ineludible examinar en ese marco, si los hechos denunciados como persecución indebida, inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del peticionante, caso contrario, resulta inviable abrir la tutela que otorga esta acción de defensa
- Fragmento 22
- evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada
- los administradores de justicia están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Carlos
- denegar
- CONFIRMAR