SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201199200502427, constaría la sindicación penal efectuada por el Ministerio Público a instancias de Luis Klinsky Zuleta, contra Freddy Carlos Díaz Estrada y Evelyn Mendoza, por la presunta comisión del delito de estafa; resultando claro, del informe del Sistema Judicial Boliviano, que  no fue denunciado o querellado en dicha causa penal, menos arrestado o aprehendido, no cursando acto inicial alguno dispuesto en su contra; contándose al efecto, incluso con el informe de 27 de mayo de 2013, suscrito por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, que refiere que no es coimputado o acusador particular.

No obstante lo manifestado supra, agrega que de forma anómala, ilegal, indebida y carente de fundamentación y de correcto criterio procesal, el Tribunal de Sentencia Penal Primero antes referido, pronunció el Auto de 5 de marzo de 2008, declarando la rebeldía en su contra, sin considerar que, conforme a lo antes expuesto, no era parte en el proceso penal señalado que haga viable su persecución penal, encontrándose instaurada la causa penal descrita, reitera, contra Freddy Carlos Díaz Estrada y Evelyn Mendoza, no existiendo acto alguno en contra  que lo haya involucrado en la misma.

En ese marco, enfatiza que desde el 14 de octubre de 2010, registra como antecedentes penales: “Auto de declaratoria de rebeldía de fecha 05/03/2018, dictada por el Tribunal 1ro. de Sentencia del departamento de La Paz, provincia Murillo, ciudad de La Paz por la presunta comisión de los delitos de estafa” (sic), viéndose afectado desde esa fecha, al haberse mantenido latente la declaratoria de rebeldía decretada, conllevando que, el 20 de noviembre de 2017, nuevamente del informe de antecedentes penales, se encuentre registrado. “Auto de declaratoria de rebeldía de fecha 05/03/2018 (…) por la presunta comisión de los delitos de estafa; incurso en la sanción del art. 335 del Código Penal” (sic).

Indica, que formuló reiteradas solicitudes a fin de dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía emitida en su contra; teniendo al respecto, en forma inicial, la presentación del memorial de 21 de noviembre de 2017, por el que, se requirió a la autoridad judicial demandada, la “cancelación” del Auto de rebeldía referido, obteniendo una respuesta recién el 2 de enero de 2018; es decir, cuarenta y tres días después, manifestándole que debía dirigir oficio al Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz, cuestión que cumplida, motivó a la realización de un nuevo requerimiento en igual sentido, el 12 de ese mes y año, mereciendo el proveído de 15 de igual mes y año, a través del que el demandado, dispuso poner el mismo en conocimiento de partes, denotando que, pese a haber observado lo ordenado por la autoridad judicial, adjuntando el oficio requerido, nuevamente se le impuso un impedimento, a efectos de lograr se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía. En ese sentido, añade que, el 19 de enero de 2018, nuevamente se cursó pedido de cancelación de declaratoria de rebeldía, al haberse cumplido con la notificación a las partes, obteniendo el decreto de 23 del mes y año anotados, por el que, la autoridad judicial dispuso que por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, se expida el correspondiente oficio al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, en dicha instancia se le observó que en el oficio del Tribunal de Sentencia Penal Primero referido, debía encontrarse inserto de manera expresa el término “cancelación”; cuestión que su defendido puso a conocimiento del demandado, el 6 de febrero de 2018, emitiéndose el decreto de 7 del mismo mes y año, “señalando que se emita el oficio con las observaciones realizadas” (sic).

No obstante de lo expresado, finaliza manifestando que, no se expidió el oficio indicado en la parte in fine del párrafo precedente, motivando la interposición de un nuevo memorial del 12 de marzo de 2018, en el que precisó y resaltó que el proveído debía contener el término “cancelación”, manteniendo el demandado su predisposición de no emitir el proveído de cancelación de antecedentes en el REJAP; por lo que, “previamente (adjunto) el oficio con la observación, de lo cual desde un inicio se ha presentado el oficio en original” (sic); persistiendo en consecuencia, la hostigación judicial de la que es víctima, al no emitir el demandado de manera célere el oficio correspondiente para la cancelación del Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008, que perjudica a sus intereses, en lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.