SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones por la persecución ilegal y el procesamiento indebido a los que se le habría sometido, poniendo en riesgo su libertad; alegando que conforme consta del Sistema Judicial Boliviano, no fue denunciado o querellado en la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Freddy Carlos Díaz Estrada y Evelyn Mendoza, cursando incluso informe de 27 de mayo de 2013, por el que la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz certificó que no es coimputado o acusador particular. No obstante lo referido, resalta que por Auto de 5 de marzo de 2008, se declaró la rebeldía, lo que conllevó a que en Informes de Antecedentes Penales de 14 de octubre de 2010 y de 20 de noviembre de 2017, se registre tener dicho Auto en su contra, dentro de la causa penal por estafa antes descrita; razones por las que se formularon reiteradas solicitudes al Juez demandado como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, a fin de lograr se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, y se disponga la cancelación de los antecedentes penales expedidos en su contra; incurriendo el demandado en una serie de exigencias y dilaciones que provocaron que hasta el momento de la presentación de su acción de libertad, persista el registro anotado en desmedro de sus derechos fundamentales; tomando en cuenta, entre otros, que al ser su representado militar, requiere del certificado pertinente del REJAP para ascender de grado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- i)
- 1.
- Fragmento 18
- a)
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- Siendo ineludible examinar en ese marco, si los hechos denunciados como persecución indebida, inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del peticionante, caso contrario, resulta inviable abrir la tutela que otorga esta acción de defensa
- Fragmento 22
- evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada
- los administradores de justicia están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Carlos
- denegar
- CONFIRMAR