SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

1)

Patricio Vito Mendoza Huaylla, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito, presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 30 a 36 vta., mencionó lo siguiente: 1) Los accionantes se presentaron como autoridades originarias campesinas, encontrándose sus derechos establecidos en el art. 30 de la CPE; sin embargo, no aclararon cómo se vulneraron los derechos de los pueblos indígenas; tampoco tienen la legal representación, es decir, no se sabe si los accionantes actúan en representación legal de los ayllus Aransaya y Urinsaya de Tolapampa o a título personal; además, no existe una correcta relación de los hechos, solo se evidencia antecedentes, por lo que se incumplieron con el requisito establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Los accionantes indicaron ser absolutos propietarios de las TCO, bajo título ejecutorial TCO-00213, lo cual es falso, porque una TCO no puede tener derecho propietario; 3) Alegan haber recibido nota del Alcalde Municipal sobre la ampliación del radio urbano, aspecto que es absolutamente falso, lo que se comunicó es la ampliación del área urbana, siendo éste un mandado obligatorio del Ejecutivo Municipal, donde no quita terreno ni propiedad alguna, “mas al contrario beneficia” (sic) en razón que solo cambie el uso de suelo, aspecto que ya fue conversado con las personas de los citados Ayllus, no solo con las autoridades de esa gestión sino también con los de la anterior gestión, quienes quieren y demandan que se amplíe el área urbana, existiendo una comunicación fluida entre los indicados Ayllus y el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni; 4) Si el Ayllu fuese avasallado respecto a su límite, simplemente podían hacerlo notar a la Alcaldía Municipal, y ésta presentaba la documentación legal respectiva y así se aclaraba cualquier controversia; es más, hace pocos días se sostuvo una reunión amigable y se suscribió un acta donde la autoridad municipal se comprometió de momento a no intervenir en una área más allá de los mojones determinados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 5) No se lesionó el derecho de petición, toda vez que, los propios accionantes presentaron como prueba cuatro cites del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, que dan respuesta a sus peticiones y si no las entendieron, pueden recurrir a un abogado para que les explique; 6) Respecto al petitorio de la presente acción tutelar, primero debe aclararse si existe o no un radio urbano homologado de la ciudad de Uyuni, dado que, su persona desconoce de esto; en consecuencia, como podría entregar algo que no existe, siendo que es otra cosa muy distinta respecto a áreas urbanas; y,  7) Los accionantes solicitaron que se les entregue los planos de urbanización; sin embargo, el derecho propietario de la ciudad de Uyuni le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal, estando claro que no existe ninguna urbanización privada; finalmente respecto a mapas y urbanizaciones en base de la Ley Autonómica Municipal 069/2016, se puede evidenciar que en la misma no se hizo mención a ningún mapa, menos urbanizaciones por lo que desconoce a qué se refieren.

Posteriormente, el precitado Alcalde Municipal, reiteró su nota de 17 de marzo de 2017, misma que fue respondida por nota de 12 de septiembre de igual año, señalando que a fin de tener mayor información sobre la posible ampliación del radio urbano, solicitaron lo siguiente: 1) El plan actual de crecimiento o de urbanización que existe dentro del radio urbano vigente y que el mismo tiene aún áreas de crecimiento según la delimitación realizada con la TCO de Tolapampa; y, 2) El Plan de proyección de crecimiento de la posible ampliación del radio urbano, que implique infraestructura de equipamiento, servicios, vivienda, salud, educación y otros; reiterando la citada solicitud de documentación, por nota de 28 de octubre del citado año.

         En la misma fecha -1 de febrero de 2018- su nota fue respondida por el citado Alcalde mediante CITE:OF. G.A.M.U. 069/2018, señalando que:    1) Si sus personas indican tener toda esa documentación que corresponde al área urbana, entonces está por demás que le pidan documentación que ya la tienen; por otro lado, está claro que sus personas no acreditaron interés legal, en razón a que no son del área urbana sino corresponden a la TCO; 2) Alegan que el área ampliada corresponde a su territorio y exigen una adecuada distribución y beneficio de sus comunidades; al respecto sostiene que los solicitantes deberían saber que en la norma legal no se contempla distribución, sino enajenación, aspecto que deben tomar en cuenta y ese proceso es de única y exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal; 3) Resulta que ahora solicitan la Ley Autónoma Municipal 069/2016 y si revisan su nota, nunca pidieron esa norma, por lo que ustedes -los accionante- son quienes faltan a la verdad, y respecto a su cumplimiento, tienen todo el derecho de exigir su cumplimiento, siempre y cuando sean parte del área urbana de la ciudad, aspecto inexistente porque sus personas se presentan como Ayllu y en el área urbana no existe ningún Ayllu; 4) Respecto a la reunión del 31 de enero de 2018, manifiesta que su autoridad no intervendrá en el proceso de enajenación sobre algún predio que no sea de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal Uyuni, sin embargo, ante la injustificada acción de los accionantes, dispuso la paralización de toda intervención y proyecto en jurisdicción de la TCO de los ayllus Aransaya y Urinsaya de Tolapampa, gracias a su pedido, siendo entonces de su responsabilidad si algún proyecto de esos se pierde, por falta de ejecución y trámite; y, 5) Por otra parte, se tomó conocimiento que algunos miembros de los señalados Ayllus tendrían viviendas o casas en la ciudad de Uyuni, a tal fin solicitó que se le haga conocer la lista de esas personas, ya que de darse esa situación sería muy grave, porque estarían ante un eventual avasallamiento de predios de propiedad del indicado Gobierno Municipal, por lo que, la autoridad municipal en estricto cumplimiento al derecho y normas emitidas en el Concejo Municipal de Uyuni, actuará para recuperar terrenos de propiedad del Estado.

De lo señalado precedentemente se evidencia que la autoridad demandada, no respondió a lo solicitado por la parte accionante, por cuanto los mismos solicitaron el plan actual de crecimiento o de urbanización que existe dentro del radio urbano vigente y homologado; y que el mismo tiene aún áreas de crecimiento según la delimitación realizada con la TCO de Tolapampa, así como el plan de proyección de crecimiento de la posible ampliación del radio urbano, que implique infraestructura de equipamiento, servicios, vivienda, salud, educación y otros; dicha petición fue reiterada en más de dos ocasiones en sus notas escritas, sin embargo, las mismas no fueron atendidas de forma clara precisa, completa y de manera debidamente fundamentada, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, se debió responder de manera adecuada a tales peticiones, y en caso de que no existiera la documentación solicitada en la Alcaldía, tal y como advierte la autoridad demandada en su informe escrito, debió responderse de esa manera, haciendo constar la imposibilidad de entregar documentación supuestamente inexistente.

Se concluye que efectivamente existieron respuestas escritas a las solicitudes formuladas por los accionantes, pero todas ellas fueron realizadas en forma genérica, ambigua y ninguna fue contundente y fundamentada; en consecuencia, corresponde al Alcalde Municipal de Uyuni dar respuesta de manera motivada y congruente a cada uno de los puntos solicitados; por otra parte, se constata que incluso la última nota enviada por la autoridad demandada el 1 de febrero de 2018, CITE:OF.G.A.M.U. 069/2018 existe una respuesta que llega incluso a proferir amenazas, respecto a la paralización de obras dentro de la TCO, respuesta que de ninguna manera puede considerarse que satisfaga el derecho de petición de la parte accionante, agravando las acciones de la autoridad demandada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la libre determinación y territorialidad, este Tribunal Constitucional se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de lo solicitado, por cuanto los ahora accionantes no señalaron qué hechos, de qué forma ni en qué sentido se hubiese lesionado el mismo.