SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se entregue la información documentada consistente en el radio urbano actual vigente homologado de la ciudad de Uyuni, donde se establezca el plano topográfico de la mancha urbana con puntos y coordenadas georeferenciados, asimismo, los planos de urbanización aprobada dentro del radio urbano (Con la Planimetría correspondiente sea planos y mapas), que viene ejecutando actualmente en base a la Ley Autonómica Municipal 069/2016 de 9 de junio, que es la Ley de “Enajenación de Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional (Lotes de Terreno) a Título Oneroso Destinado a Vivienda en la Ciudad de Uyuni” (sic); b) Como medida cautelar y ante el inminente riesgo de la vulneración a su derecho a la territorialidad de la TCO Tolapampa consagrada en la Norma Suprema, piden se ordene al Alcalde Municipal de Uyuni la suspensión inmediata de toda entrega de lotes de terrenos en el marco de la Ley Autonómica Municipal 069/2016, en su jurisdicción de la TCO de los ayllus Aransaya y Urinsaya de Tolapampa y cesen todo tipo de mediciones topográficas por parte de la Consultora ”Lazos”; y, c) Se disponga condenando al demandado el daños y perjuicios ocasionados a los citados Ayllus y el pago de costas.      

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Por otra parte la SCP 0085/2012 de 16 de abril, bajo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales sostuvo que: “…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…” y que “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…”. Dicho razonamiento provocó que se amplíe el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, entendimiento del art. 24 de la CPE que al emerger del órgano especializado para el ejercicio de control de constitucionalidad en Bolivia se constituye en un entendimiento vinculante a las autoridades públicas, a los particulares e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las                SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas          (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

          Finalmente, el 1 de febrero de 2018, el Concejo de Ayllus Aransaya y Urinsaya de Tolapampa, respondió a la nota CITE:OF. G.A.M.U. 066/2018, manifestando que: a) En cuanto a la solicitud de radio urbano homologado y vigente, les sorprende su respuesta sin fundamento y menos documentada, dado que, la ciudad de Uyuni cuenta con el mismo, siendo este la “Resolución Suprema 226004 de 10 de enero de 2006” (sic) que fue homologada por la Ordenanza Municipal (OM) 065/05 de 18 de mayo de 2005, con sus respectivas coordenadas ratificadas por el Saneamiento de la TCO en el Título de la TCO-NAL-000213; b) Respecto a  su solicitud de planes de urbanización y distribución de lotes dentro del radio urbano homologado, no satisface lo pedido, porque solo se refirió a los problemas que su autoridad confrontó sobre el tema y aclararon que el documento que solicitaron es justamente la Ley Autónoma Municipal 069/2016, por lo que, exigirán su cumplimento; y, c) Ratifican que la Consultora “Lazos” está realizando trabajos de distribución de lotes y estacado de lotes fuera del radio urbano, avasallando su TCO de Tolapampa y pidieron una reunión urgente con su equipo técnico y jurídico para el 2 del mismo mes y año a horas 9:00.