SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes compulsados, se puede verificar que el ahora accionante presentó el incidente de referencia inicialmente ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo; sin embargo se infiere que por vacación judicial éste no pudo ser resuelto ante lo cual presentó el mismo nuevamente ante el Juez de Ejecución Penal Tercero; por lo que, cursan en obrados dos resoluciones sobre esta misma solicitud, siendo así, se emitió Auto 03/2018 de 15 de marzo y de 19 de marzo de 2018 respectivamente, suscritas por las autoridades ahora demandadas, quienes en ambas resoluciones denegaron el traslado de penal del ahora accionante; ahora bien, considerando que en la presente acción se denuncia un presunta vulneración al derecho fundamental de la vida, corresponde abstraerse de la subsidiariedad excepcional[3] de la acción de libertad, por lo que, pese de no haberse apelado las resoluciones supra señaladas, se ingresará a analizar si los fundamentos de las mismas resultan arbitrarios a derechos y garantías del accionante.
En este sentido, se advierte que el mismo solicitó su traslado del Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba al de Mocovi del departamento de Beni, alegando que su familia se encontraría en la ciudad de Trinidad, a la cual necesita para que lo colabore con el tratamiento médico que requiere; en este sentido y de la lectura de las resoluciones impugnadas, se puede observar que ambas coinciden en los mismos fundamentos para denegar el incidente de traslado, pues en lo principal indican que conforme el informe social elaborado, se constató que el núcleo familiar del accionante se encuentra en la ciudad de Cochabamba al estar constituida su familia por su esposa y tres hijos, quienes lo visitan constantemente, extremo que determinó la denegatoria del traslado; en este sentido, y del análisis de las razones y fundamentos antes señalados, se puede concluir que la decisión asumida por los Jueces de Ejecución Penal Segunda y Tercero -ahora demandados-, en definitiva no vulneran derechos fundamentales del accionante, por cuanto a través del Informe Social se verificó que su familia vive en la ciudad de Cochabamba; consiguientemente, no se presentan la casual establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, contenida en la SCP 1076/2003-R, referida al traslado de establecimientos penitenciarios con fines de habilitación e inserción social, en mérito a la cercanía de su núcleo familiar.
Por otra parte respecto a su estado de salud, si bien se adjunta CITE: DDRP SA024/2018 de 27 de marzo, del médico del Régimen Penitenciario, en él no se advierte que la permanencia en el Centro de Rehabilitación de San Antonio implique un peligro para la vida y la salud del accionante y que sea necesario su traslado; pues, en dicha nota, únicamente se acreditan las afecciones que padece y que todas se encuentran en tratamiento; es más, conforme a lo manifestado por las autoridades demandadas, se le otorgan los permisos correspondientes para su salidas médicas a efectos del control de su salud.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.
- Fragmento 12
- III.1.
- favoreciendo el contacto del privado de libertad con su núcleo familiar, conservando, fortaleciendo y, en su caso, restableciendo sus relaciones familiares. Bajo esta idea, el art. 37 LEPS ha establecido la posibilidad de que el condenado pueda solicitar al Juez de Ejecución penal su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando “su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento al que solicita su traslado. Se entiende por núcleo familiar, al cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden”, sin establecer como requisito el cumplimiento parcial de la condena
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO