SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S3
Fecha: 30-Jul-2018
1)
Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante en audiencia manifestó que: 1) Solo pueden invocar la inamovilidad laboral los padres en situación de progenie, personas con discapacidad y las que gozan de fuero sindical, tres situaciones dentro de las que no se encuentra el accionante; 2) Siendo que el presente caso se originó a raíz de un requerimiento de desvinculación y de resolución de contrato solicitado por la Dirección de Transparencia de dicha entidad edil, debió accionarse contra la autoridad a cargo de dicha dependencia, debido a que solo operativizo este requerimiento la Dirección de Talento Humano de la citada entidad edil; inobservandose la legitimidad pasiva, por cuanto debió ser rechazada “in limine”; 3) La instancia constitucional no tiene competencia para resolver cuestiones de hecho ni derechos controvertidos; 4) El impetrante de tutela se encontraba vinculado a la institución autónoma referida mediante contratos de prestación de servicios eventual con “partida 121”, no contemplados bajo la Ley General del Trabajo, ya que el art. 1 de la citada norma señala que, se incorporará a su ámbito de aplicación a los trabajadores y trabajadoras asalariadas permanentes que gocen de ítem, que no es el caso del prenombrado; siendo que la cláusula tercera del contrato indica que es de naturaleza administrativa, por lo que no admite reconocimiento de ningún tipo de beneficio social ni general, sujetándose a una supervisión y aplicación de la Constitución Política del Estado, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y Ley de Administración y Control Gubernamentales; 5) En el caso presente no se materializó la emisión de una conminatoria de reincorporación, por tanto el petitorio del solicitante de tutela se encuentra fuera de lugar; 6) El peticionante de tutela no interpuso reclamo ante la autoridad llamada por ley, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la presente acción tutelar no es sustitutiva de otro recurso, debiendo rechazarse la misma por subsidiariedad; y, 7) Referente al reclamo de los salarios devengados, la judicatura constitucional no puede manifestarse, siendo competencia de otra jurisdicción. Finalizó exigiendo se declare improcedente la injusta e incoherente acción de amparo constitucional.
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa y Patricia Castellón Beltrán ex Directora de Talento Humano ambas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 147.
1) Falta de motivación y fundamentación, al no tener certeza de la razón por la que se dispuso la resolución del contrato; 2) Errónea aplicación de las normas administrativas que contiene las siguientes anomalías: i) No mencionó cuando supuestamente habría abandonado su puesto de trabajo; y, ii) No se aplicó el Reglamento Interno de la aludida entidad edil; y, 3) Contradicción en los actos administrativos, debido a que no elaboró ninguna descripción de los medios de prueba, pues no mencionó cuando se habría realizado el abandono, inexistencia de valoración intelectiva y el art. 122 del citado Reglamento Interno no sanciona con despido o retiro de la fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados congruentes y pertinentes
- III.2. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR