SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S3
Fecha: 30-Jul-2018
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DTH 1/17 y RA DTH/ 04/2017; y, b) “…REINCORPORACIÓN INMEDIATA A MI FUENTE LABORAL CON ITEM, CON EL MISMO NIVEL SALARIAL, MAS SUELDOS DEVENGADOS Y COSTAS” (sic).
En ese orden, debe precisarse que el accionante denuncia que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DTH 1/17, fue emitida con argumentos insuficientes de motivación y fundamentación que lesionan el debido proceso, argumentando que: a) Solo se limitó a transcribir los informes que sirvieron de base para la emisión de la resolución de contrato; y, b) Existe incongruencia y contradicción en su análisis; debido a que indica que el 7 y 11 de abril de 2017 su persona abandonó su puesto de funciones sin realizar el registro en el libro de control de salidas, además no solicitó permiso a su inmediato superior, adecuando su conducta al art. 122 del Reglamento Interno del referido Gobierno Autónomo Municipal, hecho que resultaría contradictorio ya que la institución cuenta con el sistema biométrico de control de entrada y salida.
Ahora bien, en análisis de los argumentos esgrimidos por el solicitante de tutela, la Alcaldesa demandada, mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DTH 1/17, confirmó la RA DTH/ 04/2017, emitida por la Dirección de Talento Humano de la citada entidad edil, alegando que: a) Respecto al primer punto, dicha resolución en base a la emisión de los Informes CITE: GAMEA/DT/RNMI/ 061/2017 de 13; DTHR/RP/45/2017 de 24; DTH/UPCTH/SCC/006/2017 de 18; y, DTH/UPCTH/SCC/005/2017, CITE: GAMEA/DT/RNMI/ 062/2017 ambas de 17 todas del mes de abril, determinaron la existencia objetiva de conductas reprochables en las que habría incurrido el prenombrado, por lo que infiere categóricamente que éste, hubiera caído en contravención de la normativa prevista y sancionada en los arts. 104 incs. a), c), d), e), g), i), j) concordante con el 122; y, 131 incs. b), c), f), k), del mencionado Reglamento Interno e infringió principios establecidos en los arts. 232 y 335 de la CPE; b) Dando respuesta al segundo punto, la Resolución cuestionada mencionó que, “…que en fecha 07 y 11 de abril de 2017, el funcionario Daniel Bruno Carvajal Martínez, abandonó su puesto de funciones, sin realizar el registro en el libro de control de salidas además de no solicitar el requerido permiso de su inmediato superior, contraviniendo su conducta al artículo 122, del Reglamento Interno del GAMEA” (sic). Asimismo indicó que, el contrato administrativo es de cumplimiento obligatorio para las partes, determinándose de manera clara las causales de resolución en la cláusula décima primera, aplicándose los numerales 2 y 4 de dicha cláusula; y, c) Finalmente, respecto a los medios de prueba y su valoración; la Resolución cuestionada basó su determinación en la existencia de los informes referidos líneas arriba, mismos que de manera puntual señalan la existencia de contravenciones cometidas por el accionante, expuso en la parte final de la Resolución, que la prueba fue calificada conforme al sistema de apreciación legal y probatoria que le asigna la ley y de acuerdo a las reglas de la sana crítica; en ese sentido también, determinó que se evaluó la prueba pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que dan certeza a lo decidido. De igual manera, agregó que el impetrante de tutela en la fase jerárquica, no presentó nueva prueba que desvirtúe la posición de la resolución inicial.
Con estos argumentos, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dio por resuelto el recurso jerárquico interpuesto por el solicitante de tutela; en consecuencia, la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DTH 1/17, fue emitida con la debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera clara las razones por las que se arribó al convencimiento de que el prenombrado incurrió en conductas irregulares que generaron la disolución del contrato; estableciéndose una estructura coordinada entre los hechos, el derecho aplicable y los razonamientos jurídicos doctrinales que la sustentan; habiéndose dado cumplimiento a la exigencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Respecto a la incongruencia y contradicción aducida, corresponde manifestar que dicho extremo no fue mencionado a manera de agravio ni como parte del fundamento de la impugnación al momento de interponerse el recurso jerárquico; consiguientemente, no se puede emitir al respecto pronunciamiento alguno, tampoco exigir aquello a las autoridades demandadas, puesto que conforme estableció la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados congruentes y pertinentes
- III.2. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR