SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S3
Fecha: 30-Jul-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 86/2018 de 14 febrero, cursante de fs. 173 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DTH 1/17, se observó que se encuentra debidamente fundamentada, describiendo la acción que realizó el impetrante de tutela, señalando el tiempo, lugar y forma, así como la normativa a la que se adecua su conducta, no evidenciándose que se hubiera incurrido en lesión al debido proceso; ii) La valoración de la prueba no es posible a través de esta vía, puesto que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, labor que solo puede ser ejercida de forma excepcional en caso de demostrarse la existencia de apartamiento de los marcos de equidad y razonabilidad, aspecto que no ocurre en el presente caso; iii) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, lo manifestado por el prenombrado evidencia que desde un inicio del proceso disciplinario conocía el cargo que le fue atribuido, ejerciendo su defensa sin que se advierta que este derecho hubiera sido limitado, ya que planteó los actos procesales que consideró pertinentes, expresando sus alegatos y argumentos; y, iv) La verificación de los contratos presentados por el solicitante de tutela evidencian que no existe coincidencia en lo referido al objeto de sus contratos, tampoco indicó de forma clara y específica que labor desempeñaba desde la suscripción del primero hasta el quinto, no demostró que entre la firma de uno y otro, hubiera estado prestando servicios que prueben una reconducción de los mismos para convertirlos a la naturaleza de indefinidos y en consecuencia amparados bajo la Ley General del Trabajo, más aún cuando conforme lo expuesto en audiencia por el representante legal de la Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la naturaleza del contrato a criterio de la institución es administrativa; hechos que corresponden ser dilucidados por la judicatura laboral en proceso contradictorio que determinará la calidad de su relación de trabajo así como el procedimiento pertinente para determinar su conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados congruentes y pertinentes
- III.2. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR