SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

4)

4)    El cuarto agravio reclamado por el recurrente no puede ser determinada por el Juez Disciplinario Segundo, puesto que el mismo se limitó a fallar en base a las pruebas objetivas recabadas de la investigación disciplinaria, de la cual no consta en obrados los pasajes o documentos idóneos que acrediten que realizó el viaje a Colombia desde el 6 y 7 de junio de 2016, días en los que no contaba con la licencia respectiva para ausentarse de su fuente laboral, así acredita el informe emitido por el Técnico de Control de Personal; si bien, el recurrente indicó haber utilizado esos dos días para realizar el viaje desde Tupiza hasta Colombia, él mismo tuvo la obligación de haber acreditado lo aseverado ante la autoridad competente.            

De acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que el ahora accionante fue sancionado por la falta disciplinaria prevista en el   art. 187.1 de la LOJ, dado que, no justificó su ausencia a su fuente laboral el 6 y 7 de junio de 2016, quien fue declarado en comisión para realizar los cursos de estudios solamente el 8, 9 y 10 del citado mes y año; sin embargo, no tomó los recaudos correspondientes para realizar el viaje anticipado al evento o caso contrario regularizar esa situación a su llegada acreditando los documentos idóneos ante la autoridad competente, pretendiendo justificar su ausencia ante el Juez Disciplinario Segundo, omitiendo efectuar el procedimiento establecido en el art. 47.II del Reglamento de Administración de Control de Personal del Órgano Judicial, que establece, expresamente que en caso de que el servidor judicial no pueda asistir al trabajo por razones de fuerza mayor, deberá comunicar a su inmediato superior, explicando los motivos de su inasistencia, situación que será justificada con posterioridad previa presentación de documentos respaldatorios; en consecuencia, de lo señalado, se constata que la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto, determina claramente los motivos por los cuales el accionante fue sancionado, al no haber justificado en su momento la ausencia de dos días a su fuente laboral; por ello, no es necesario que las autoridades demandadas se pronuncien y valoren el pasaporte de viajes internacionales, que demuestra el ingreso y salida del país y la certificación que demuestra su participación en un curso internacional, siendo que dichos documentos conforme a lo manifestado, debieron ser presentados en su momento ante la autoridad competente.

Por ello, se concluye que lo reclamado por el accionante carece de relevancia constitucional, ya que el tema en discusión no fue que haya viajado y participado del curso en cuestión realizado en el extranjero, sino el hecho que no haya presentado sus justificativos ante la autoridad competente en el tiempo previsto de acuerdo a sus normas internas, por lo que, no corresponde que se anule la Resolución ahora impugnada, por no haberse valorado la prueba presentada por el accionante, ante lo cual, al emitirse una nueva resolución, no modificaría el fondo de la misma, simplemente se aclararía los motivos por los cuales no fueron valorados.

En consecuencia, las autoridades demandadas al confirmar la Resolución Disciplinaria del Juez a quo, no vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley; por cuanto, cumplieron con la finalidad de dictar una resolución motivada, congruente y coherente, señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional.