SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez, se le inició un proceso disciplinario en su contra, en el que se le solicitó un informe o justificativo de la inasistencia a su fuente laboral, de dos días -el 6 y 7 de junio de 2016-, al que oportunamente justificó sosteniendo que fue para asistir a un Curso Internacional, por lo que requirió de dos días de viaje, desde Tupiza hasta Cartagena de Indias (Colombia), en razón a que no le otorgaron licencia para el viaje, sino únicamente para el curso, por lo que no podía asistir al mencionado sin viajar, ya que ello es físicamente imposible.

Para acreditar los hechos descritos y con ello justificar su ausencia, adjuntó como prueba documental su pasaporte, que acredita el flujo migratorio; también presentó el certificado de asistencia que demuestra su participación en el citado curso los días 8, 9 y 10 de junio de 2016; finalmente presentó una fotografía que acredita el traslado -viaje de Bolivia a Colombia-.

Sin embargo, de manera arbitraria, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución Disciplinaria 07/2017 de 2 de marzo, por la que se declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos días continuos) sosteniendo de manera contradictoria que no se habría acreditado el viaje de Tupiza a Colombia, por lo que, claramente no se valoró la prueba presentada por su parte; ante esta resolución el ahora accionante presentó recurso de apelación reclamando la falta de fundamentación con referencia a la valoración probatoria.

El recurso de apelación, presentada contra la Resolución Disciplinaria 07/2017 emitida por el citado Juez Disciplinario, fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por medio de la Resolución SD-AP 338/2017 de 1 de agosto, la cual de manera indebida confirmó la Resolución impugnada, reiterando las mismas omisiones y argumentaciones mencionadas por el indicado Juez Disciplinario, ya que únicamente en el Considerando II, punto 3 se hizo referencia superficial y totalmente omisiva sobre el agravio expuesto en su apelación, concerniente a la omisión de la valoración probatoria, sosteniendo que la autoridad disciplinaria de primera instancia habría asignado el valor correspondiente a cada prueba aportada, apreciando la misma de forma conjunta, tal y como lo establece el art. 73 del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre; es decir, que las autoridades demandadas, de manera tergiversada, especulativa y subjetiva, concluyeron sin fundamento alguno que se valoró la prueba, pero sin demostrar cual fue la hermenéutica de valoración de la prueba, cuando el viaje según la documental de descargo presentada por su parte demostró de manera contundente que realizó el indicado viaje y con ello se justificó su ausencia al trabajo, extremos que no fueron vertidos por la mencionada Sala Disciplinaria en su respectiva resolución.