AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2018-RCA

Fecha: 01-Ago-2018

o de notificada la última decisión

         Al efecto, corresponde señalar por una parte que, revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se constató que no existe una acción de amparo constitucional que hubiera interpuesto con anterioridad German Mauri Coajera o alguno de los otros accionantes contra David Ernesto Condori “Sea” y María Ceferina Mamani. De igual forma, el Juez de garantías no consideró que el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras); en tal sentido, dicho plazo de referencia debe computarse a partir de la emisión de la Resolución 04/2018 de 14 de abril, lo cual denota que al haber sido presentada la acción tutelar el 25 de junio de 2018, la misma no fue interpuesta de manera extemporánea al no haber transcurrido los seis meses del plazo previsto, como erróneamente fue determinado por el citado Juez de garantías.

         Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la demanda de la citada acción tutelar, se tiene que el hecho denunciado por los accionantes es el incumplimiento de la Resolución 04/2018 de 14 de abril emitida por autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, solicitando expresamente que se acate dicho fallo, además del pago de multas, costas y responsabilidad civil. En ese sentido, la parte accionante antes de activar la  presente acción de defensa, debió recurrir ante las mismas autoridades indígenas que emitieron la Resolución 04/2018 para que estas a su vez hagan uso de los mecanismos de cooperación previstos en el art. 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el cumplimiento de esas decisiones, de conformidad a lo previsto por el art. 192.II de la CPE, que determina que “Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado”.

         Al respecto, corresponde aclarar que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto hacer cumplir resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, ordinarias o indígena originarias, como ocurre en este caso, razón por la cual los accionantes deben acudir ante la autoridad que emitió la decisión al contar la misma con potestad para ello, y sólo agotada esa vía al persistir el incumplimiento o negativa injustificada, podrá acudir a la vía constitucional interponiendo esta acción de defensa contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que ésta haga acatar sus propias resoluciones mediante los respectivos medios legales.

         En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para hacer cumplir resoluciones dictadas por otros órganos, sean judiciales o administrativos, sino que se debe acudir ante éstos con ese propósito. En ese sentido, la SCP 1179/2017-S1 de 24 de octubre, que ratificando los entendimientos anteriores, expresó que:“‘…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. (…) Por su parte la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, sobre el particular señaló que: ‘…ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales; Lo cual significa que necesariamente y coincidiendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela, como sucedió en la SC 0464/2010-R de 5 de julio’”.

         Consiguientemente, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, se deben agotar previamente todos los recursos previstos en la normativa ordinaria, extremo que en este caso no aconteció, de manera que no se observó el principio de subsidiariedad.

Por otra parte, es preciso puntualizar que el Juez de garantías tampoco consideró que en caso de no admitir una acción de amparo constitucional, debía declararla improcedente o por no presentada, según establece el art. 30.I del CPCo, habiendo dispuesto no dar curso a la acción, empleando así una terminología inadecuada.