SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018
Fecha: 29-Ago-2018
a)
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 332/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 105 a 108 vta., resolvió rechazar el conflicto de competencias suscitado por Anacleto Félix Yanarico Siñani, por ser infundado, declarándose competente para el conocimiento del proceso penal por avasallamiento, instaurado en su jurisdicción; decisión adoptada de acuerdo a los siguientes argumentos: a) En cuanto al ámbito de vigencia personal, los arts. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010– y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que están sujetos a la jurisdicción IOC, los miembros de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC); en el presente caso, Anacleto Félix Yanarico Siñani, se auto identificó como miembro de la comunidad indígena originaria de “Chinchaya”; sin embargo, las partes procesales en el proceso penal fueron Juan Durán Troncoso y María del Carmen Revollo, quienes al considerarse víctimas decidieron recurrir a la jurisdicción ordinaria, en tal sentido no se acreditó el ámbito de vigencia personal; b) En relación al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ en su parágrafo I, sostiene que la jurisdicción IOC, conoce cuáles fueron los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas; y, el parágrafo II de igual norma, determina cuáles son las materias a las que no alcanza la jurisdicción IOC, no estableciendo en el caso de autos, cuáles fueron los hechos investigados en los que concurrieron los requisitos señalados en el parágrafo I del artículo mencionado; más aún, si se toma en cuenta que uno de los denunciantes de dicho proceso penal, fue María del Carmen Calvo Revollo y que según la jurisprudencia constitucional, respecto a las mujeres y menores, existe protección reforzada por vulnerabilidad, por lo tanto, al haber acudido ésta a la jurisdicción ordinaria, no se puede aplicar el ámbito mencionado; y, c) En referencia al ámbito de vigencia territorial, Juan Durán Troncoso y María del Carmen Calvo Revollo, no hicieron referencia a la jurisdicción que abarcaría la comunidad indígena originaria de “Chinchaya”, por lo que, tampoco se hubiera acreditado este ámbito.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales
- III.2. La necesaria concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para dirimir la controversia competencial en favor de la jurisdicción IOC
- III.3. Análisis del caso concreto
- quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo”, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión 11.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
- COMPETENTE