SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018
Fecha: 29-Ago-2018
quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo”, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión 11.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1983/2014 de 13 de noviembre, dilucidó el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo y el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emergente de un proceso penal, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, hecho que tuvo lugar en la misma comunidad y cuyos protagonistas fueron Marina Pastor Chipana Huanca, en calidad de querellante y, entre otros, Anacleto Félix Yanarico Siñani, en su condición de imputado. En este contexto, esta jurisdicción constitucional, en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció el siguiente razonamiento: “...se refirió que Marina Pastora Chipana Huanca, denunciante en la presente causa penal, nació el 15 de abril de 1957, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme se evidencia de su cédula de identidad (C.I.) 2225367 LP., quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo”, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión 11.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz; extremo, que se halla corroborado por los propios imputados, quienes en audiencia pública de consideración del incidente de conflicto de competencias efectuado el 22 de noviembre de 2013, manifestaron que la denunciante fue invitada por la comunidad de Chinchaya Bajo, a objeto de que presente la documentación correspondiente que acredite el derecho propietario sobre el terreno en litigio; por otra parte, el abogado de la parte querellante, señaló que su cliente es vecina de la ciudad de La Paz y tiene domicilio en el área urbana; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenció que no concurre el ámbito de vigencia personal establecido por el art. 191.II.1 de la CPE, toda vez que, Marina Pastora Chipana Huanca en su calidad de querellante, no es miembro de la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), en este caso particular, de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo” (el resaltado corresponde al texto original).
Por lo tanto, extrapolado el razonamiento anterior a la problemática objeto del presente análisis, se puede concluir que en el caso particular, pese que uno de los imputados demostró pertenecer a la comunidad indígena originaria “Chinchaya”, no concurre plenamente el ámbito de vigencia personal, por cuanto la coimputada y los querellantes Juan Durán Troncoso y María del Carmen Calvo Revollo, no son miembros de dicha comunidad y, tampoco existe la manifestación de la voluntad, expresa o tácita, que denote el deseo de someterse a la jurisdicción IOC; en consecuencia, la aludida jurisdicción es incompetente para conocer el presunto ilícito de avasallamiento.
Finalmente, en lo que concierne a la concurrencia de los ámbitos de vigencia material y territorial, cabe recalcar que en virtud a los dispuesto por el art. 191.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, los ámbitos de vigencia establecidos en la norma constitucional precedentemente citada deben ser concurrentes, de modo que la ausencia de uno de ellos, inhibe a la jurisdicción IOC del conocimiento de la causa de la que emerge el conflicto competencial; por lo tanto, se torna innecesario realizar el análisis sobre los demás elementos, por no concurrir el ámbito de vigencia personal.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales
- III.2. La necesaria concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para dirimir la controversia competencial en favor de la jurisdicción IOC
- III.3. Análisis del caso concreto
- quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo”, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión 11.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
- COMPETENTE