SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018
Fecha: 29-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, este Tribunal colige que Anacleto Félix Yanarico Siñani, en su condición de apoderado y autoridad IOC de la Comisión de Tierras de la comunidad indígena originaria de “Chinchaya”, provincia Murillo del departamento de La Paz, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales en relación a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del mismo departamento, aduciendo que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Juan Durán Troncoso y María del Carmen Calvo Revollo, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, concurren los ámbitos de vigencia previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; por lo que, considera que la causa debe ser resuelta en la jurisdicción IOC.
En ese contexto, es importante considerar que las literales aparejadas al cuaderno procesal permiten a este Tribunal concluir que Anacleto Félix Yanarico Siñani, en el presente conflicto competencial, se presenta ante la jurisdicción constitucional, por un lado, en su condición de autoridad IOC y, por otro, como imputado por la presunta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, esta jurisdicción entiende que el presente conflicto competencial fue suscitado en su condición de autoridad IOC, habida cuenta que según lo estipulado por el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la legitimación activa, a efectos del presente mecanismo procesal, está reservada únicamente para las autoridades de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política del Estado y no así para las partes procesales.
Entonces, de conformidad con los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la controversia competencial en favor de la jurisdicción IOC, deben necesariamente concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. En este entendido, se pasará a realizar dicho examen para establecer a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la causa que en la jurisdicción ordinaria y de conformidad a la norma positiva (Código Penal) se denomina avasallamiento.
En cuanto al ámbito de vigencia personal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la jurisdicción IOC se desarrolla en el marco de las colectividades humanas que compartan un vínculo particular o “identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios" (SCP 0026/2013), con la aclaración que el vínculo no necesariamente debe fundarse en el lugar de nacimiento o los rasgos físicos de sus miembros, lo que posibilita el juzgamiento de personas que no necesariamente sean miembros de una determinada colectividad, pero que de manera voluntaria, ya sea expresa o tácita demuestren su voluntad de someterse a la jurisdicción IOC.
En este sentido, en lo que atañe a Anacleto Félix Yanarico Siñani, si bien éste tiene acreditada su pertenencia a la citada comunidad y por tanto por cumplido en lo que respecta el ámbito de vigencia personal, pese a su condición de autoridad IOC, éste no podría resolver su propia causa debido a su situación jurídica de imputado en el proceso principal objeto del presente conflicto, pues de hacerlo se pondría en duda los principios de objetividad e imparcialidad que deben orientar a las labores de toda autoridad jurisdiccional. No obstante, en el ámbito procesal propiamente dicho, para el tratamiento de situaciones similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que es plenamente viable definir la competencia en favor de la jurisdicción IOC, en sus niveles jerárquicos, cuando las autoridades que promovieron el conflicto se encuentren involucradas en la causa; así, en la SCP 0011/2017 de 12 de abril, se sostuvo lo siguiente: “...concierne a este Tribunal velar por que las autoridades definidas para resolver el caso concreto, enmarquen su accionar en el pleno resguardo de las garantías constitucionales y en la defensa y resguardo del derecho al Juez Natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el pronunciamiento respecto al problema planteado, debe ser asumida por el Consejo de Ayllus y Markas de Cochabamba, toda vez que las autoridades IOC del Ayllu denominado ‘Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura‘, con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad principalmente, aspectos que le impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia; en consecuencia, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto”. Por lo tanto, el hecho que la controversia esté suscitada por una autoridad IOC que tiene la calidad de parte en el proceso del cual emerge el conflicto, no la torna automáticamente en improcedente y tampoco constituye argumento válido para definir o fundar la competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, pues queda claro que este tipo de conflictos es de carácter inter-jurisdiccional y no entre las personas que al momento de reclamar competencia fungen como autoridades jurisdiccionales.
Ahora bien, en lo que respecta a los otros sujetos procesales, con relación a la coimputada Natalia Justina Yanarico Vda. de Verastegui, los datos del proceso informan que ella acreditó su domicilio en la calle 3, zona Alto Pampahasi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en efecto, no existe ningún otro dato cursante en el cuaderno principal que permita a esta instancia constitucional establecer que la prenombrada tenga un vínculo particular con la referida comunidad; y, por otro lado, los querellantes Juan Durán Troncoso y María del Carmen Calvo Revollo, acreditaron sus domicilios en la calle Héroes del Pacífico 1595 de la zona El Tejar de la misma ciudad; en consecuencia, si bien es cierto que el vínculo de pertenencia a la colectividad indígena o campesina no se define fundamentalmente con el domicilio que equivale al lugar de residencia de las personas, en el caso particular, no existe ningún otro elemento que demuestre que la coimputada y los querellantes sean miembros de la comunidad indígena originaria “Chinchaya”, tampoco se advierte una voluntad expresa o tácita de someterse a la jurisdicción IOC, más al contrario, conscientes de pertenecer a una zona urbana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, acudieron a la jurisdicción ordinaria para asumir defensa –en lo que concierne a la coimputada– y promover querella –respecto a los querellantes–; asimismo, la urbanización “UTAMA” (lugar donde se produjo el presunto ilícito de avasallamiento), situada en el ex fundo Chinchaya, cuenta con planimetría de urbanización aprobada y, a decir de los propios querellantes, colinda con las zonas Villa San Antonio, Pampahasi y Miraflores de la referida ciudad, razón por la que acudieron a la jurisdicción ordinaria, lo que demuestra una vez más, la voluntad de no someterse a la jurisdicción IOC. En este entendido, en lo que atañe a la coimputada y los querellantes, no se tiene por cumplido el ámbito de vigencia personal, conforme a los argumentos precedentemente referidos.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales
- III.2. La necesaria concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para dirimir la controversia competencial en favor de la jurisdicción IOC
- III.3. Análisis del caso concreto
- quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo”, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión 11.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
- COMPETENTE