SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
1)
Los accionantes, mediante sus representantes, ratificaron el contenido de su acción de libertad, y ampliándola señalaron que: 1) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de trata de personas, el “Sr. Omonte” (sic) y la señora Isabel Omonte Romero, se apersonaron ante la Fiscal de Materia demandada a objeto de prestar su declaración informativa; empero, jamás señaló día y hora de audiencia para ese efecto; 2) El 19 de septiembre de 2017, la representante del Ministerio Público demandada, pese al apersonamiento de Isabel Omonte Romero y José Omonte Romero, expidió mandamientos de aprehensión en su contra seis días después de su presentación espontánea conforme a lo dispuesto por el art. 223 del CPP, argumentando que no se apersonaron a la causa por lo que no se someterían al proceso, actuación ilegal que demuestra que la indicada autoridad no cumplió con el deber que tenía de señalar día y hora de audiencia de declaración informativa, extremo que fue denunciado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional el 28 del referido mes y año, pero no se pronunció al respecto; 3) Al inicio del proceso penal la Fiscal de Materia, solicitó mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro y la Jueza demandada emitió resolución otorgando dicha solicitud, que conforme a ley, sólo tiene una duración de noventa y seis horas; empero, la indicada Fiscal de Materia, recogió el referido mandamiento recién el “22 de septiembre” (sic), por lo que el plazo para allanar venció el “día 26”, pero no lo hizo dentro del mismo, no constando documentación sobre este actuado; 4) La imputación formal en su caso fue emitida el “27 de septiembre” (sic); 5) Respecto a José Omonte Rossi, en la audiencia de consideración de medidas cautelares mediante Resolución 413/2017 de 28 de septiembre, la Jueza cautelar entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuso su detención domiciliaria, pero omitió expedir el respectivo mandamiento, por lo que al día siguiente fue demandada, y por orden de un tribunal de garantías que concedió tutela, emitió el citado mandamiento ordenando que sea conducido a su domicilio de calle 15 de Calacoto; sin embargo, no se dio cumplimiento al mismo porque la Fiscal de Materia demandada ordenó precintar dicho domicilio sabiendo que allí se debía cumplir la detención domiciliaria, por lo que fue conducido a celdas judiciales en calidad de “depósito judicial” (sic); 6) La Jueza demandada conoció el acto ilegal cometido por la Fiscal de Materia demandada que pretendió sobrepasar su autoridad, y debió disponer “destruir los precintos” (sic), pero no corrigió su actuación; 7) Indican que apareció un acta de allanamiento de domicilio de 27 de septiembre de 2017, que gracias a las cámaras se pudo verificar que fue cumplido fuera del término previsto por ley y cuando la Fiscal de Materia se encontraba en su oficina puesto que casualmente ese día estaban sentados junto a ella esperando que se les extienda fotocopias; y, 8) La Fiscal de Materia no quiere cumplir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional y a su vez la Jueza de la causa omite su deber de ordenar y remitir a la representante del Ministerio Público a proceso penal, por realizar el allanamiento de domicilio con un mandamiento fuera de plazo, no válido y sin autorización judicial.
La parte accionante considera que las autoridades ahora demandadas, a través de una injusta persecución penal, lesionaron sus derechos a la libertad y a la vida, debido a que: 1) La Fiscal de Materia emitió resolución de aprehensión sin fundamento contra José Omonte Romero e Isabel Omonte Romero, pese a su apersonamiento voluntario ante dicha autoridad en cumplimiento del art. 223 del CPP; asimismo, obstaculizó la efectivización de la orden de detención domiciliaria dispuesta a favor de José Omonte Rossi al haber precintado el domicilio donde debía cumplirse dicha medida; y, 2) La Jueza de la causa no ejerció control jurisdiccional de oficio ni a petición de parte, respecto a la presunta emisión sin fundamento de la resolución de aprehensión; tampoco ejerció control sobre la actuación de la representante del Ministerio Público de precintar el domicilio donde iba a cumplir la detención domiciliaria José Omonte Rossi, ya que devolvió a dicho imputado a celdas judiciales en calidad de “depósito”, pese a la inexistencia de dicha figura.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
- (…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’
- La limitación al derecho a la libertad personal, ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y Acuerdos Internacionales como en la Constitución Política del Estado y leyes procesales ordinarias; de ahí que, sólo en los casos estrictamente necesarios y establecidos por la ley, el Estado está facultado para restringir este derecho fundamental; es así que, a través del art. 23.I, nuestra Norma Fundamental expresa: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…» y que esta libertad personal «…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
- 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
- Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal,
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación.
- Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado,
- la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal,
- i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
- la SCP 0289/2011, la cual refirió: «Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance;
- III.3.1. Análisis de la actuación de la Fiscal de Materia
- III.3.2. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz
- REVOCAR en todo