SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1

Fecha: 03-Ago-2018

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) Las autoridades demandadas, den cumplimiento al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y permitan con rotura de precintos, la efectivización de la detención domiciliaria de José Omonte Rossi; y, b) En relación a Isabel Omonte Romero y José Omonte Romero, se declaren nulos los mandamientos de aprehensión.

Esther Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Todas las supuestas denuncias respecto a la aprehensión ilegal ya fueron debatidas en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se formularon incidentes que fueron declarados infundados mediante Resolución “412/2017”; b) Respecto a los memoriales que los accionantes hubieran dirigido a su autoridad, desde el primer momento les aclaró que la titular de la investigación es ella, mas no así el Fiscal de Materia William Guarachi, a quien dirigieron sus escritos; c) Los accionantes se presentaron en la audiencia de declaración informativa sin sus abogados de confianza, por lo que se señaló nuevo día y hora de audiencia “para el 13 de septiembre a horas 08:30” (sic), situación que era de su pleno conocimiento; empero, el día y hora indicados no comparecieron, así consta del acta suspensión de audiencia de declaración informativa de José Omonte Romero e Isabel Omonte Romero, por lo que se expidieron los correspondientes mandamientos de aprehensión conforme a procedimiento; d) El 26 de septiembre de 2017, al momento de la aprehensión de José Omonte Rossi, los ahora accionantes recién se enteraron que ella era titular de la investigación y fue increpada con adjetivos calificativos, extremo que es de conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público; e) Los mandamientos de aprehensión fueron emitidos de acuerdo al art. 224 del CPP, y al haber sido representada por los funcionarios policiales por el principio de celeridad, obligó la aplicación del art. 226 de la Norma Adjetiva Penal; f) Se pretende hacer incurrir en error, al señalar el      art. 223 del CPP referido a la presentación espontánea, toda vez que desde el 13 de septiembre de 2017, al ser un caso de connotación social con conocimiento de los medios de prensa, los imputados desaparecieron;            g) Adjuntando toda la documentación correspondiente solicitó mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de objetos de los sindicados y sospechosos, con habilitación de días y horas extraordinarias, ruptura de chapas y candados, el mismo que fue ejecutado; h) Durante la investigación contra el imputado José Omonte Rossi, uno de sus abogados manifestó en redes sociales ciertos extremos que el Ministerio Público no expresó; por ello, la aprehensión se ejecutó posteriormente al 26 de septiembre de 2017; es decir, el 27 del mismo mes y año; i) El allanamiento se realizó con funcionarios, testigos y personal de laboratorio en días y horas extraordinarias, cuya documentación es ampulosa por tratarse de ciento veinte fotos del domicilio de donde escapó la víctima, en el que estuvo privada de libertad por más de treinta y ocho años; j) A horas 11:45 del 27 de septiembre de 2017, los demandantes de tutela pidieron fotocopias del cuaderno de investigaciones, mediante memorial dirigido a otro Fiscal de Materia, requerimiento que de acuerdo a norma no está obligada a emitir en cuatro horas; además, no es su obligación informar sobre los actos que está realizando, más aún si se trata de un caso de relevancia social; k) La parte accionante, en la audiencia de medidas cautelares señaló leyes como la “Ley 633” (sic) indicando que si el imputado José Omonte Rossi cometió el supuesto delito de trata y tráfico de personas a sus nueve años, era “imputable”, cuando en realidad el art. 44 de la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas (LITTP) se refiere claramente a la imprescriptibilidad de dicho delito, y en el presente caso es aplicable; l) La decisión de la Jueza cautelar de otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva fue apelada también por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima (SEPDAVI) por lo que la situación procesal de los imputados aún no está definida pues se encuentra en grado de revisión; y, m) El inmueble donde se iba a cumplir la detención domiciliaria fue allanado y precintado conforme a ley dentro del plazo establecido, en resguardo de los derechos de la víctima y es falso que este actuado haya sido realizado después de la audiencia de medidas cautelares; en todo caso, si los accionantes se sintieron afectados con el mismo debieron acudir ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional para que sea ésta autoridad la que disponga lo que corresponda, por lo que finalmente solicitó se deniegue la acción de libertad presentada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, mediante Auto de 3 de octubre de 2017 cursante a fs. 99 y vta., aclaró y ratificó los extremos de la resolución principal, indicando: a) Del informe presentado por la Jueza codemandada, se tiene que la Fiscal de Materia no puso en su conocimiento la ejecución del mandamiento de allanamiento y secuestro seguido del precintado del inmueble en el que se dispuso la detención domiciliaria, extrañándose la falta de fecha y hora del referido precintado, así como la falta de presentación del informe del actuado presuntamente efectuado el 27 de septiembre de 2017; es decir, se inobservó el plazo de veinticuatro horas a efectos del respectivo control jurisdiccional; así también, se advierte que el mandamiento de allanamiento fue ejecutado fuera del plazo de las noventa y seis horas para su efectivización; vale decir, fuera del control jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en los arts. 182, 169.3 y 167 del CPP; por lo que se dio cumplimiento a la normativa procedimental concediendo en parte la tutela impetrada únicamente para efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria dispuesto por la Jueza de la causa, sin emitir criterio sobre las falencias procedimentales invocadas respecto a los diferentes actos investigativos, determinando que para estos casos se acuda ante el Juez titular a efectos del respectivo saneamiento procedimental; menos aún se ingresó a disponer acto investigativo alguno; b) Se dispuso que se diera cumplimiento a las veinticuatro horas, a partir de la audiencia de acción de libertad, observando el procedimiento constitucional respecto al tiempo en que se debe resolver la invocada acción, procediendo a la notificación de la Resolución a horas 18:15, conforme a formulario adjunto; y, c) Sobre la complementación solicitada, dispuso que se esté a la aclaración efectuada en el primer punto; que según consta en actas, tanto el cuaderno de investigación como el de control jurisdiccional adolecen de falencias y ausencia de actuados; empero, dispuso que la Jueza cautelar remita para su valoración por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cuaderno de control jurisdiccional; no así la Fiscal de Materia por cuanto esta autoridad alegó que existen actuados investigativos confidenciales.