SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
III.3.1. Análisis de la actuación de la Fiscal de Materia
Los accionantes José Omonte Romero e Isabel Omonte Romero, alegaron que se emitió resolución y orden de aprehensión en su contra, pese a que mediante memoriales se apersonaron ante la Fiscal de Materia demandada solicitando día y hora de audiencia a objeto de prestar su declaración informativa, pero jamás fueron providenciados dichos escritos; de la revisión de antecedentes se evidencia que los citados impetrantes de tutela en ningún momento reclamaron dicho aspecto ante la Jueza de la causa conforme dispone el art. 279 del CPP; en ese sentido, en observancia al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente a acudir a la justicia constitucional, debieron reclamar dichos extremos a la Jueza de control jurisdiccional que es la encargada de atender las denuncias inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneradoras de derechos y garantías constitucionales, por cuanto al advertirse que no impugnaron las presuntas irregularidades a través de los mecanismos procesales que franquea la normativa adjetiva penal ante la autoridad judicial cautelar que tiene la competencia para reparar y atender las supuestas infracciones; y, al no agotarse estas instancias y mecanismos intra procesales previstos en la vía ordinaria, una vez agotados los recursos, si persisten las lesiones denunciadas recién se abre la tutela constitucional, resultando aplicable al efecto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Asimismo, en relación a la supuesta vulneración del derecho a la vida, su sola enunciación sin adjuntar prueba alguna al respecto, no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.
En relación a que la autoridad Fiscal, hubiera obstaculizado la realización o ejecución del mandamiento de detención domiciliaria respecto a José Omonte Rossi, toda vez que se allanó y precintó el inmueble donde debía cumplirse dicha medida, actuación que a decir de la Fiscal de Materia en la audiencia de la presente acción de libertad se efectuó como consecuencia de dicho acto investigativo realizado el 27 del aludido mes y año y no después de la audiencia de consideración de medidas cautelares, tal como dejó entrever la parte accionante; este aspecto, al igual que la denuncia de que el mandamiento de allanamiento se ejecutó fuera del plazo de noventa y seis horas previsto por ley, de la misma forma, debió estar sujeto al control jurisdiccional por cuanto la parte accionante en ningún momento demostró ante la jurisdicción constitucional que dichos agravios fueron previamente reclamados ante el Juez de la causa, lo cual del mismo modo, hace aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
- (…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’
- La limitación al derecho a la libertad personal, ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y Acuerdos Internacionales como en la Constitución Política del Estado y leyes procesales ordinarias; de ahí que, sólo en los casos estrictamente necesarios y establecidos por la ley, el Estado está facultado para restringir este derecho fundamental; es así que, a través del art. 23.I, nuestra Norma Fundamental expresa: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…» y que esta libertad personal «…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
- 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
- Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal,
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación.
- Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado,
- la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal,
- i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
- la SCP 0289/2011, la cual refirió: «Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance;
- III.3.1. Análisis de la actuación de la Fiscal de Materia
- III.3.2. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz
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