SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
i)
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 6 a 7 vta., complementado en audiencia, señaló lo siguiente: i) De 11:00 a 19:30 del 28 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de los accionantes, y atendió además otras cuatro audiencias , razón por la que se quedó junto a su personal hasta las 01:30 de la mañana; ii) Al haber dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas, en la misma fecha de la audiencia cautelar, expidió el mandamiento de detención domiciliaria, mismo que no fue recogido ni gestionado por la parte accionante, hasta las 01:30 que estuvo resolviendo la situación procesal de otros cuatro aprehendidos; iii) El 29 de septiembre de 2017, los ahora demandantes de tutela plantearon una desleal acción de libertad en su contra, supuestamente por no haber expedido el mandamiento de detención domiciliaria en el día, el mismo que conoció el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; iv) La Secretaria de su despacho, al momento de cumplir con la disposición del Tribunal de garantías, le informó que no se pudo ejecutar el mandamiento debido a que el inmueble en el que debía cumplirse la detención domiciliaria estaba precintado por disposición de la Fiscal de Materia; por ello, pasadas las 21:00 tuvo que retornar con José Omonte Rossi, y al no existir informe escrito sobre dicha actuación Fiscal, ante el impedimento de disponer la detención domiciliaria en otro inmueble por ser viernes en la noche, tuvo que devolver al imputado a celdas judiciales, poniendo incluso en conocimiento de los funcionarios encargados cuál era la situación jurídica del mismo; v) Respecto al control jurisdiccional reclamado por la parte accionante, pidió el informe respectivo a la Fiscal de Materia y aclara que en ningún momento José Omonte Rossi efectuó el reclamo sobre los otros sujetos procesales involucrados que solicitan la nulidad de los mandamientos de aprehensión; y, vi) El 29 de septiembre de 2017, al estar a cargo de dos juzgados, estuvo ocupada en las jornadas de descongestionamiento en la Carceleta Provincial de Patacamaya, en la que llevó a cabo dos audiencias.
En la vía de aclaración complementación y enmienda la Fiscal de Materia demandada, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante a fs. 98 y vta., solicitó: i) Aclaración sobre si se está ordenando la realización de actos de investigación y porqué se considera que con el precinto efectuado con autorización de la Jueza de la causa mediante Resolución 413/2017 se obstruye la libertad de José Omonte Rossi; ii) Se enmiende la hora determinada para efectuar el desprecinto del inmueble siendo que existen diligencias de investigación por realizar como la inspección ocular; y, iii) Se complemente, respecto a qué derecho habría vulnerado el Ministerio Público, si el precintado fue realizado antes de la audiencia de consideración de medidas cautelares.
La parte accionante considera que las autoridades ahora demandadas, a través de una injusta persecución penal, lesionaron sus derechos a la libertad y a la vida, debido a que: i) La Fiscal de Materia emitió resolución de aprehensión sin fundamento contra José Omonte Romero e Isabel Omonte Romero, pese a su apersonamiento voluntario ante dicha autoridad en cumplimiento del art. 223 del CPP; asimismo, obstaculizó la efectivización de la orden de detención domiciliaria dispuesta a favor de José Omonte Rossi al haber precintado el domicilio donde debía cumplirse dicha medida; y, ii) La Jueza de la causa, no ejerció control jurisdiccional de oficio ni a petición de parte respecto a la presunta emisión sin fundamento de la resolución de aprehensión; tampoco ejerció control sobre la actuación de la representante del Ministerio Público de precintar el domicilio en el que iba a cumplir la detención domiciliaria José Omonte Rossi ya que devolvió a dicho imputado a celdas judiciales en calidad de “depósito”, pese a la inexistencia de dicha figura.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte dos problemáticas, una referida a la actuación de la Fiscal de Materia y otra con relación a la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz; en ese sentido, a continuación se pasa a analizar el caso en base a dichos presupuestos.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
- (…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’
- La limitación al derecho a la libertad personal, ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y Acuerdos Internacionales como en la Constitución Política del Estado y leyes procesales ordinarias; de ahí que, sólo en los casos estrictamente necesarios y establecidos por la ley, el Estado está facultado para restringir este derecho fundamental; es así que, a través del art. 23.I, nuestra Norma Fundamental expresa: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…» y que esta libertad personal «…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
- 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
- Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal,
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación.
- Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado,
- la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal,
- i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
- la SCP 0289/2011, la cual refirió: «Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance;
- III.3.1. Análisis de la actuación de la Fiscal de Materia
- III.3.2. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz
- REVOCAR en todo