SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
concedió
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 212/2017 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, concedió en parte la tutela solicitada en relación a José Omonte Rossi, disponiendo dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria en el inmueble dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional y ordenando que la representante del Ministerio Público viabilice el “desprecinto” dentro de las veinticuatro horas o en el día, determinación que fue complementada a solicitud de la defensa técnica de los imputados, indicando que el desprecintado se cumpla hasta las 14:00 horas del 2 de octubre de 2017, con responsabilidad en caso de incumplimiento; con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los accionantes José e Isabel Omonte Romero, habiendo verificado del cuaderno de investigación y el informe presentado por la Fiscal de Materia demandada, se tiene la existencia de algunos memoriales que no fueron providenciados por la representante del Ministerio Público, y que no se pronunció sobre los mandamientos de aprehensión al considerar que la vía ordinaria se encuentra pendiente a efectos de agotar el control jurisdiccional que debe ejercer la Jueza de la causa; 2) Respecto a la Resolución 413/2017 de consideración de medidas cautelares y la resolución emergente de una acción de libertad que ordenó la extensión del mandamiento de detención domiciliaria en favor de José Omonte Rossi, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que fue emitido el 28 de septiembre de 2017 por lo que cumple con el art. 128 del CPP en cuanto a los requisitos previstos para su extensión; y, 3) Al haberse verificado que se hizo inviable la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, debido a que la representante del Ministerio Público efectuó el precintado del inmueble 8900 ubicado en la calle 15 zona de Calacoto donde debía cumplirse dicha medida alternativa, ya que fue realizado fuera del control jurisdiccional después de su preclusión; es decir, fuera de las noventa y seis horas de habilitación de acuerdo a lo establecido en los arts. 169.3, 167 y 182, del CPP; empero, al haber sido efectivizado consideró que “…la causal fundamental que ha motivado a la no ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, hubiera desaparecido (…) y observando la Circular 01/2017 emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de fecha 01 de febrero de 2017 (…) se ha ordenado a las Autoridades de Control Jurisdiccional no permitir que ninguna persona que estuviera sometida a detención domiciliaria o condena permaneciera en un plazo mayor de 48 horas en celdas judiciales…” (sic).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
- (…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’
- La limitación al derecho a la libertad personal, ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y Acuerdos Internacionales como en la Constitución Política del Estado y leyes procesales ordinarias; de ahí que, sólo en los casos estrictamente necesarios y establecidos por la ley, el Estado está facultado para restringir este derecho fundamental; es así que, a través del art. 23.I, nuestra Norma Fundamental expresa: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…» y que esta libertad personal «…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
- 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
- Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal,
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación.
- Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado,
- la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal,
- i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
- la SCP 0289/2011, la cual refirió: «Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance;
- III.3.1. Análisis de la actuación de la Fiscal de Materia
- III.3.2. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz
- REVOCAR en todo