SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
III.3.2. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz
Con relación a la denuncia de la falta de ejercicio de control jurisdiccional, efectuada por los accionantes José Omonte Romero e Isabel Omonte Romero; de la revisión de antecedentes, se establece que en ningún momento cuestionaron o denunciaron ante la Jueza de la causa la presunta emisión sin fundamento de la resolución de aprehensión; en ese contexto y de la misma forma, se hace aplicable la subsidiariedad excepcional conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que los citados accionantes, previamente a acudir a la justicia constitucional debieron reclamar dichos extremos a la Jueza de control jurisdiccional que es la encargada de atender las denuncias inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneradoras de derechos y garantías constitucionales y solicitar el ejercicio de control jurisdiccional ahora extrañado, advirtiéndose al efecto una aparente falta al principio de lealtad procesal por parte de los accionantes, quienes sin agotar estas instancias a través de los mecanismos intra procesales previstos en la vía ordinaria que les franquea el Código de Procedimiento Penal, acudieron a la justicia constitucional sin antes recurrir con su pretensión ante la jurisdicción ordinaria penal.
En relación al reclamo de que la Jueza demandada, en el caso de José Omonte Rossi, tampoco hubiera ejercido control jurisdiccional sobre la actuación de la Fiscal de Materia, de precintar el domicilio donde iba a cumplir su detención domiciliaria; dicho extremo, también debió ser puesto a conocimiento de la autoridad judicial de la causa; lo que de igual forma hace viable la aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando existe una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional.
Respecto al argumento de que la autoridad demandada habría devuelto al imputado José Omonte Rossi a celdas judiciales en calidad de “depósito”, pese a la inexistencia de dicha figura jurídica, se establece que la Jueza cautelar, efectivamente por Auto 413/2017, dispuso entre otras medidas, su detención domiciliaria; empero, en vista del informe de la Secretaria de su despacho indicando que no pudo dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria, tomando en cuenta la relevancia del caso en el que aún restaría efectuar algunas diligencias investigativas como la inspección ocular; además que se encontraba vigente la medida sustitutiva, con el fin de no entorpecer las investigaciones del caso, por lo avanzado de la hora y ser viernes por la noche, no tuvo otra alternativa que devolver al mencionado imputado a celdas judiciales ante la imposibilidad de concretar la detención domiciliaria, medida asumida en relación a la naturaleza de la detención domiciliaria, que no implica que el accionante goce de libertad irrestricta, tal cual señala el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, en todo caso en vista de las circunstancias -como ocurre en el caso que nos ocupa- no previstas en la norma, el imputado a objeto de beneficiarse con la medida sustitutiva a la detención preventiva, previo cumplimiento de la formalidades de rigor, debió solicitar o activar el respectivo cambio de domicilio ante la Jueza de instancia con el fin de que de forma inmediata esta autoridad tramite y concrete la detención domiciliaria impuesta.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
- (…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’
- La limitación al derecho a la libertad personal, ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y Acuerdos Internacionales como en la Constitución Política del Estado y leyes procesales ordinarias; de ahí que, sólo en los casos estrictamente necesarios y establecidos por la ley, el Estado está facultado para restringir este derecho fundamental; es así que, a través del art. 23.I, nuestra Norma Fundamental expresa: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…» y que esta libertad personal «…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- «Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
- 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
- Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal,
- a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación.
- Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado,
- la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal,
- i) En su propio domicilio; ii) En el domicilio de otra persona, iii) Sin vigilancia alguna o con la que se disponga;
- la SCP 0289/2011, la cual refirió: «Partiendo de su finalidad que es asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad, una vez concedida esta medida cautelar sustitutiva, la autoridad jurisdiccional, debe tener certeza sobre la existencia del inmueble constituido en domicilio, el cual es entendido como morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena y que habitará en el mismo, debiendo la parte interesada acreditar dichos aspectos por los medios legales a su alcance;
- III.3.1. Análisis de la actuación de la Fiscal de Materia
- III.3.2. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz
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