SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S1

Fecha: 03-Ago-2018

III.3.2.   Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz

Con relación a la denuncia de la falta de ejercicio de control jurisdiccional, efectuada por los accionantes José Omonte Romero e Isabel Omonte Romero; de la revisión de antecedentes, se establece que en ningún momento cuestionaron o denunciaron ante la Jueza de la causa la presunta emisión sin fundamento de la resolución de aprehensión; en ese contexto y de la misma forma, se hace aplicable la subsidiariedad excepcional conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que los citados accionantes, previamente a acudir a la justicia constitucional debieron reclamar dichos extremos a la Jueza de control jurisdiccional que es la encargada de atender las denuncias inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneradoras de derechos y garantías constitucionales y solicitar el ejercicio de control jurisdiccional ahora extrañado, advirtiéndose al efecto una aparente falta al principio de lealtad procesal por parte de los accionantes, quienes sin agotar estas instancias a través de los mecanismos intra procesales previstos en la vía ordinaria que les franquea el Código de Procedimiento Penal, acudieron a la justicia constitucional sin antes recurrir con su pretensión ante la jurisdicción ordinaria penal.

En relación al reclamo de que la Jueza demandada, en el caso de José Omonte Rossi, tampoco hubiera ejercido control jurisdiccional sobre la actuación de la Fiscal de Materia, de precintar el domicilio donde iba a cumplir su detención domiciliaria; dicho extremo, también debió ser puesto a conocimiento de la autoridad judicial de la causa; lo que de igual forma hace viable la aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando existe una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional.

Respecto al argumento de que la autoridad demandada habría devuelto al imputado José Omonte Rossi a celdas judiciales en calidad de “depósito”, pese a la inexistencia de dicha figura jurídica, se establece que la Jueza cautelar, efectivamente por Auto 413/2017, dispuso entre otras medidas, su detención domiciliaria; empero, en vista del informe de la Secretaria de su despacho indicando que no pudo dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria, tomando en cuenta la relevancia del caso en el que aún restaría efectuar algunas diligencias investigativas como la inspección ocular; además que se encontraba vigente la medida sustitutiva, con el fin de no entorpecer las investigaciones del caso, por lo avanzado de la hora y ser viernes por la noche, no tuvo otra alternativa que devolver al mencionado imputado a celdas judiciales ante la imposibilidad de concretar la detención domiciliaria, medida asumida en relación a la naturaleza de la detención domiciliaria, que no implica que el accionante goce de libertad irrestricta, tal cual señala el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, en todo caso en vista de las circunstancias -como ocurre en el caso que nos ocupa- no previstas en la norma, el imputado a objeto de beneficiarse con la medida sustitutiva a la detención preventiva, previo cumplimiento de la formalidades de rigor, debió solicitar o activar el respectivo cambio de domicilio ante la Jueza de instancia con el fin de que de forma inmediata esta autoridad tramite y concrete la detención domiciliaria impuesta.