SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del examen de tiro de 20 de noviembre de 2017, ordenando a Hugo Javier Morales Lujan, Máxima Autoridad de la Coordinación y Desarrollo de los exámenes de ascenso al interior de la Policía Boliviana y a David Rodolfo Machicado Cuela, Jefe del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se tome un nuevo examen en apego y cumplimiento de las Instructivas 01/2017 y 04/2017; b) Conforme a estas instructivas, se realicen los exámenes de ascenso correspondientes a rezagados de la gestión 2017; y, c) De ser aprobadas estas evaluaciones, se ordene a las autoridades demandadas, promover todo el trámite administrativo ante el Comando General de dicha institución a efectos de concretar el ascenso al grado de capitán, debiendo en consecuencia ser incluida en la: 1) Orden General de Ascenso 2018; 2) Orden General de Ascenso Complementaria 2018; y, 3) Resolución Administrativa para Ascenso 2018.
David Rodolfo Machicado Cuela, Jefe del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en audiencia señaló que: a) Dos días antes del examen les llegó documentación del Comando General de la Policía Boliviana, donde se insertó en la lista los nombres de los cinco funcionarios, entre los que se encontraba la accionante; b) Su persona es Jefe de dicho Departamento y a la vez Coordinador General, no es el Tribunal de tiro, el que califica o el que anula; c) El citado Tribunal, estuvo compuesto por William Jorge Vidal Quiroga, Presidente del Tribunal Fiscalizador, Juan José Torrez, Primer Vocal; y, Lizet Cocarico, Segundo Vocal, lo que extraña que no estén en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ya que son los que tienen que explicar técnicamente cuál es la situación de un examen de tiro policial; d) Con relación a la observación realizada de manera verbal, es falso que no se hubiera emitido respuesta, ya que la ahora impetrante de tutela fue notificada con su nota de aplazo y por lo tanto conocía de la misma; e) Su persona no vio la situación de que se cargó el arma enfundada, en todo caso tendría que estar el “…Cnl. Vidal…” (sic) que dio la instrucción; f) Sobre el supuesto impedimento de continuar con sus exámenes, solo dieron cumplimiento a lo previsto en el art. “40.9” del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, que señala que el personal policial que repruebe una materia perderá el derecho de continuar con los demás exámenes de ascenso; g) Respecto a las impugnaciones presentadas, desde la presentación del primer memorial, activaron los mecanismos para otorgar respuesta al requerimiento de la accionante, empezando por el informe de transparencia, pasando por el informe del Tribunal de tiro, la remisión de la Inspectoría General, la recepción de todos esos documentos para que se adjunte al legajo y emitir un informe técnico y jurídico que se hizo al cabo de quince días; h) El “…05 de diciembre…” (sic), el Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico de la aludida institución dio respuesta a su impugnación, así como a la solicitud de fotocopias legalizadas; e, i) El fiscalizador que está a cargo del examen de ascenso, es la Unidad de Transparencia de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- impugnado verbalmente
- Fragmento 30
- CONFIRMAR