SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el Comandante General de la Policía Boliviana, por Memorándum 02001/2017 de 20 de octubre, convocó a Mireya Shirley Morales Escobar -hoy accionante-, para rendir los exámenes de ascenso en la gestión 2017, en cumplimiento al cronograma establecido para el personal rezagado y condicional. Asimismo, se evidencia que luego de haber rendido el examen de tiro policial, la prenombrada mediante escrito presentado el 20 de noviembre de igual año a horas 17:10, ante el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL y Rector “Mcal. Antonio José de Sucre”, presentó el memorial que “IMPUGNA EXAMEN DE TIRO POLICIAL” (sic), solicitando se le permita rendir otra prueba conforme la normativa actual; toda vez que, ante la poca visibilidad por el sol radiante, la posición de tendido y el evidente nerviosismo por la presión, sus impactos ingresaron en el blanco de Hans Cristian Barbolin Limachi, que se encontraba a su izquierda, lo que constituye un error humano, pero que no resultan ser impactos perdidos.
De igual manera, se advierte que la impetrante de tutela, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, al entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la señalada institución, solicitó rendir los exámenes teóricos, aduciendo que la calificación en la materia de práctica de tiro era incierta hasta que sea resuelta y se la ponga en su conocimiento. Asimismo, por escrito presentado el 23 de igual mes y año, pidió a la referida autoridad, fotocopias legalizadas del blanco de su evaluación de tiro y del blanco de Hans Cristian Barbolin Limachi, así como de las Instructivas 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017; el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y su Reglamento aprobado por RS 222297 y el proyecto de planificación, ejecución y evaluación de los exámenes de ascenso para las gestiones 2013-2017. Y por último, se tiene que la peticionante de tutela, mediante escrito presentado el 28 del mismo mes y año, hizo conocer al ex Director codemandado, que los memoriales de 20, 21 y 23 del referido mes y año, no fueron respondidos ni tampoco entregadas las fotocopias legalizadas solicitadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- impugnado verbalmente
- Fragmento 30
- CONFIRMAR