SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
concedió en parte
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 247 a 253 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente sobre los derechos a la petición e impugnación, disponiendo que al no estar consolidada la calificación del examen de tiro, por la impugnación presentada, se recepcionen los restantes exámenes teóricos y/o prácticos que le incumba a la accionante, en relación a la gestión 2017, y en caso que los mismos resulten ser positivos, ordenen las autoridades demandadas, lo que corresponda en relación a la inclusión o no en el orden general de ascensos de la gestión 2018, todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al trato discriminatorio que hubiera sufrido a tiempo de rendir el examen de tiro el 20 de noviembre de 2017, por la serie de presiones y maltratos a la que fue sometida, éstos habrían sido cometidos por el Presidente del Tribunal de tiro policial, así como en parte por el “…Capitán Italo Guarachi…” (sic), lo que quiere decir que no fueron cometidos por las personas ahora demandadas, por lo que no existe legitimación pasiva; b) Respecto al derecho al trabajo, este no fue afectado, ya que el haber reprobado una materia o no habérsele promocionado al grado inmediato superior, no le privó de este derecho ni a percibir su salario; c) En torno al debido proceso, la acción de amparo constitucional no menciona la vulneración de este derecho; d) La impetrante de tutela no exige respuesta sobre su calificación del examen de tiro, sino que se le conteste a la impugnación verbal realizada al fiscalizador del examen y al codemandado David Rodolfo Machicado Cuela, último que si bien señala que se solicitaron informes a William Jorge Vidal Quiroga, Presidente del Tribunal Fiscalizador; sin embargo, los mismos no constituyen respuestas efectivas a la petición de la solicitante de tutela, en tal sentido este Tribunal advierte que hasta “el presente” no existe respuesta a la impugnación oral; e) Ante la indicada falta de contestación, la accionante presentó una solicitud escrita al entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, haciendo conocer las irregularidades del examen, de lo que tampoco se tiene contestación expresa y específica, debidamente motivada y fundamentada, que se hubiera comunicado a ésta; lo propio sucede en relación a la documentación entregada y producida por parte del representante del actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la citada institución, ya que si bien se respondió a la entrega de fotocopias pero no se lo hizo sobre la posibilidad de rendir otro examen de tiro, por lo que se evidencia vulneración al derecho a la petición; f) Este derecho tiene directa relación con el de impugnación, porque tan solo conociendo la respuesta al petitorio planteado, la parte podrá ejecutar mecanismos de impugnación contra esta; razón por la que se tiene como lesionado también este derecho; g) La circunstancia de que la accionante, haya acudido a presentarse para los exámenes de la gestión 2018, no puede ser entendida como acto consentido, porque lo hizo en cumplimiento a la exigencia establecida por los reglamentos; h) Al haberse lesionado los derechos de petición e impugnación, se tiene que al no tenerse respuesta a la impugnación por ninguna de las autoridades demandadas, la calificación de la impetrante de tutela no se encuentra consolidada, por lo que no puede ser causal para impedir las otras pruebas teóricas; e, i) No ingresó a analizar el pedido de anulación del examen de tiro, porque los tribunales de garantías no revaloran la prueba, consecuentemente no se puede afirmar si hubo o no hostigamiento en el examen.
Ante la solicitud de complementación efectuada en audiencia por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, el Tribunal de garantías señaló a fs. 253 vta. que en la determinación se hizo expresa referencia a la documentación mencionada por el mismo.
Marcelo Oscar Maydana Chuquimia, Asesor Jurídico del Comando General de la Policía Boliviana, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 260 a 261, solicitó complementación y enmienda; no obstante, el Tribunal referido, por Auto de 25 de junio 2018, declaró no haber lugar a la misma (fs. 262 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- impugnado verbalmente
- Fragmento 30
- CONFIRMAR