SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
i)
La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional amplió la misma, señalando que: i) Se le realizó una notificación el 16 de marzo de 2018, en la cual se le entregó la documentación solicitada en fotocopias; sin embargo, no se tiene certeza aún respecto a los memoriales de impugnación, ni las circunstancias por las que se le separó de los exámenes de ascenso gestión 2017; y, ii) Siendo que al presente se encuentran próximas a desarrollarse las evaluaciones de 2018 (a las que se presentó), solicitó se convalide el examen de esta gestión y de ser aprobado se le permita ser incluida en el orden general de ascenso con el grado y promoción que le correspondía; es decir, que la institución le reconozca ante la aprobación de los exámenes, que goza del grado de capitán desde el 1 de enero de 2018.
Ante la consulta efectuada por el Tribunal de garantías, respecto al motivo por el cual no se demandó contra el “…Capitán Italo Guarachi…” (sic), que sería quien le dio maltratos; y, contra el “…Tcnl. Vidal…” (sic), Presidente del Tribunal y fiscalizador, señaló que el “…departamento de Instrucción y Enseñanza…” (sic), tiene dentro sus funciones hacer seguimiento, lo que “…recae sobre el Tcnl. Machicado y ejecuta conjuntamente (…) los exámenes de ascenso…” (sic); por lo tanto la decisión que tomará dicho Tribunal “…[recaerá] en la autoridad que se ha accionado, se ha convocado al Comandante General como tercero interesado toda vez que la Dirección de Instrucción y Enseñanza va depender [d]el Comando General de la Policía Boliviana…” (sic).
Faustino Alfonso Mendoza Arze, Comandante General de la Policía Boliviana, por intermedio de sus representantes, Ramiro Condori Choquellata y Marcelo Oscar Maydana Chuquimia, en audiencia manifestó que: i) Quedó desvirtuado que la accionante tenga incertidumbre sobre el resultado de su nota, firmó el acta de blanco de tiro, se le hizo conocer el momento que reprobó, ante la cual, estaba inhabilitada de proseguir la evaluación correspondiente; ii) No dijo qué acto vulneró sus derechos al trabajo, a la impugnación o al debido proceso; iii) Indicó que quien le hubiera puesto nerviosa o infligido malos tratos fue el “…Capitán Guarachi…” (sic), lo que causa extrañeza, ya que no lo mencionó en la audiencia; iv) En ningún momento hizo conocer al Tribunal evaluador, que la misma estaba afectada por el sol o que se encontraba impedida; v) De ninguna manera fue discriminada de poder rendir una prueba, más al contrario se apersonó en condiciones no aptas; vi) En relación al derecho al trabajo, no dejó de percibir su sueldo, puesto que siguió cobrando sus haberes mensuales hasta la fecha; vii) Se le dio respuesta en el momento y posteriormente a las demás solicitudes que realizó; y, viii) Cuando uno reprueba el examen puede volver a rendir la prueba la siguiente gestión, tal como sucedió en el presente caso que se encuentra habilitada para la actual; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- impugnado verbalmente
- Fragmento 30
- CONFIRMAR