SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al Memorándum 02001/2017 de 20 de octubre, emitido por el Comando General de la Policía Boliviana, se le habilitó para rendir los exámenes de ascenso (rezagados) 2017. Es así, que el 20 de noviembre del referido año, realizó el examen de tiro policial ante una abierta e indebida presión psicológica, ejercida por el evaluador William Jorge Vidal Quiroga, que dio la sorpresiva orden de introducir el cargador al arma de fuego estando enfundada en el valero (funda del arma), técnica no utilizada para una prueba de tiro de precisión, sino para otro tipo de prácticas policiales (tácticas); con esta sorpresiva técnica que no se encuentra señalada en la Instructiva 01/2017, y la reprimenda del evaluador, al punto de ejercer golpes sobre su arma de fuego, se realizó presión psicológica sobre ella, ocasionando desconcierto y desorganización en los conocimientos adquiridos, lo que contraviene los aspectos propios de una evaluación habitual de tiro de precisión; además que se les colocó a los policías que rendían examen en carriles juntos, se les llevó a un sitio donde el sol era más radiante, perjudicándoles la visibilidad y comodidad a tiempo de ejecutar los tiros, lo que dio lugar a que los disparos efectuados por su parte impacten en otro blanco.
Realizó la observación verbal al respecto, impugnando el examen en el mismo lugar donde se llevó adelante; sin embargo, no recibió contestación alguna, por lo que minutos después formalizó la impugnación escrita, que tampoco fue respondida ni resuelta. El 21 de noviembre de 2017, David Rodolfo Machicado Cuela, Jefe del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, la separó de los demás exámenes, sin considerar que dentro las Instructivas 01/2017 y 04/2017 no se encuentra contemplada como causal de anulación y/o suspensión del examen, la equivocación de los disparos, motivo por el que presentó un memorial ante el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la señalada institución, solicitando rendir exámenes teóricos; empero, dicho escrito no mereció respuesta alguna. Asimismo, con la finalidad de respaldar con prueba documental la presente acción tutelar, adjuntó los escritos de 23 y 28 de noviembre de 2017, pero éstos tampoco contaron con contestación afirmativa o negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- impugnado verbalmente
- Fragmento 30
- CONFIRMAR