SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
impugnado verbalmente
En este comprendido, de los antecedentes mencionados, se observa que no se tiene constancia que la accionante haya impugnado verbalmente el examen de tiro policial ante el fiscalizador designado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la institución señalada, para que sea analizada y resuelta de manera inmediata, más aún si en el escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual “IMPUGNA EXAMEN DE TIRO POLICIAL” (sic), no se hizo referencia a dicho extremo; así como tampoco en el Informe de 23 del mismo mes y año, suscrito por William Jorge Vidal Quiroga, Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, en relación al memorial antes referido; razón por la cual no puede ingresarse a analizar estos hechos, además de que la presente acción tutelar no fue interpuesta contra tal autoridad.
Por otro lado, tampoco se advierte que el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, haya otorgado respuesta alguna, a los memoriales presentados el 20 y 21 de noviembre de 2017 “IMPUGNA EXAMEN DE TIRO POLICIAL” (sic) y solicitud para rendir exámenes teóricos, respectivamente, puesto que el Informe I-92/2017 de 5 de diciembre, emitido por el Jefe de la División Nacional de Sistemas Telemáticos de la citada institución, dirigido al Jefe del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico de la misma, en el que se analizaron los memoriales presentados por la impetrante de tutela, no constituye una respuesta formal en torno a lo peticionado ni llega a ser un documento que se le hubiera puesto en su conocimiento, ya que en el mismo sólo se recomendó que el indicado informe pase a conocimiento del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”. De igual manera, el Informe 366/2017 de 19 de diciembre, evacuado por Mario Aruquipa Quispe, Asesor Jurídico de la aludida Dirección, ante el ex Director codemandado, tampoco constituye respuesta formal a la “impugnación” presentada por la accionante; toda vez que, en este solo se sugirió que se haga conocer a los interesados que fueron desestimadas las apelaciones de exámenes de tiro policial, entre las que se encontraba la de Mireya Shirley Morales Escobar.
Por estas razones, se concluye que el entonces Director demandado, vulneró el derecho a la petición desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber otorgado una respuesta formal y pronta a dichos memoriales; es decir, de manera escrita y fundamentada en torno a las solicitudes presentadas, dando una respuesta material a lo impetrado ya sea en sentido positivo o negativo.
Por otro lado, respecto al memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, se tiene que si bien no consta respuesta a ese petitorio por parte del entonces Director codemandado; sin embargo, se advierte que mediante Acta de Entrega de Documentos de 16 de marzo de 2018, se le otorgó a la accionante fotocopias legalizadas de los Instructivos 01/2017, 02/2017, 03/2017 y 04/2017, así como la RS 222297, RM 408/06 y Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, por lo que no se evidencia lesión al derecho a la petición en torno a las indicadas documentales; no obstante, al no suceder lo mismo respecto a las fotocopias legalizadas solicitadas en el referido memorial, en relación a los blancos de tiro policial de su persona y de Hans Cristian Barbolin Limachi y al no verse respuesta negativa o positiva en torno a ellas, se observa lesión al derecho aludido de la impetrante de tutela, debiendo en consecuencia la referida autoridad codemandada, pronunciarse de manera fundamentada sobre dicha documentación requerida.
En mérito a lo precisado, se debe también indicar que el hecho que Mireya Shirley Morales Escobar, se haya presentado a la convocatoria de exámenes de ascenso de la Policía Boliviana de la gestión 2018, no puede ser asumido como un acto consentido, ya que la accionante únicamente ejerció su derecho a poder ascender de grado, ante la presencia de una nueva convocatoria, para no perder dicha oportunidad; lo cual no implica que haya aceptado que ya no se le responda la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2017.
En torno al derecho al trabajo y a una remuneración justa, no se advierte lesión, ya que no se cuenta en obrados con datos por los cuales se evidencie que se le estaría impidiendo trabajar o recibir los ingresos mensuales como funcionaria policial. Con relación al derecho “…a la no discriminación…” (sic), al no haberse analizado los hechos suscitados a tiempo de rendir el examen de tiro policial ni menos interpuesto la presente acción de defensa contra el fiscalizador del mismo, no se puede emitir pronunciamiento sobre tal aspecto, más aún si no se cuenta con prueba que los acredite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- impugnado verbalmente
- Fragmento 30
- CONFIRMAR