SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de Viviana Condori Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, en grado de complicidad; aduce que fue imputado considerando la única declaración del testigo presencial Vladimir Fernández Olmedo, que afirmó que el día de los hechos ilícitos recogió en su taxi al ahora accionante junto a los otros implicados en la calle Smith y los llevó con dirección a la cancha de “Santa Bárbara”, pero no se tomó en cuenta que el mismo testigo señaló que cuando llegaron a destino éste abandonó el motorizado, dando a entender que no participó en el hecho investigado.
Posteriormente, al amparo de la previsión contenida en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de la detención preventiva, acreditando que a la hora del hecho delictivo, realizaba su presentación en la Fiscalía Departamental de Potosí, cumpliendo una medida sustitutiva impuesta en otro proceso penal, prueba que no fue valorada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, quien le negó dicha petición, decisión que impugnó a través de recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que compartiendo el erróneo razonamiento de la Jueza a quo, confirmaron la Resolución apelada.
Otro aspecto que no consideró la Jueza de primera instancia, que fue respaldado por el Tribunal de alzada, es que la imputación se sustenta también en otros elementos de convicción como las imágenes de las cámaras de seguridad del negocio donde se cometió el hecho delictivo, en las que sólo se reconoce a Harold Gustavo Villa pero no a su persona, por lo que está demostrado que se encuentra indebidamente detenido, ya que no existe un sólido elemento de convicción que demuestre su presunta autoría, pues deben concurrir los dos requisitos establecidos por el art. 233 del CPP.
Con relación a la cesación de la detención preventiva, la doctrina constitucional ha establecido la obligación del juzgador de realizar un análisis integral de los nuevos elementos de convicción presentados a momento de resolver y para el efecto tienen la obligación de pronunciar una resolución debidamente motivada, lo que en el caso no aconteció, vulnerándose su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.2. Análisis del caso concreto
- se tiene que en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2017 se ha presentado la misma documental y bajo los mismos argumentos
- CONFIRMAR