SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
se tiene que en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2017 se ha presentado la misma documental y bajo los mismos argumentos
La Jueza a quo, al emitir la Resolución de 5 de diciembre de 2017, sobre la cuestionante del imputado, hoy accionante, estableció lo siguiente: “…se tiene que en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2017 se ha presentado la misma documental y bajo los mismos argumentos (…) la prueba documental que se tiene del informe del ministerio público, la cuales han sido valorada utilizando el mismo fundamento para esta audiencia la misma documental corresponde que la suscrita de que no es posible valorar y analizar la misma documental con el mismo fundamento, por lo que se considera que no se ha presentado ninguna documental en esta audiencia a efectos de desvirtuar el elemento sustancial, el cual no se ha presentado con ningún documento elemento procesal que genere duda alguna, a efectos de restablecer la no concurrencia del elemento sustancial…” (sic).
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede ingresar a realizar la valoración probatoria que es propia de la jurisdicción ordinaria, ya que la tarea de la justicia constitucional, alcanza a la verificación de que en la labor valorativa de las autoridades hoy demandadas, no se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad ni omitido la consideración de algún medio de prueba ofrecido y/o incorporado en forma legal, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de acuerdo a lo referido supra, la denuncia efectuada por el accionante acerca de la falta de una adecuada valoración, respecto a la prueba presentada no es evidente, ya que esta fue considerada en una anterior audiencia de cesación de la detención preventiva -21 de septiembre de 2017-, situación que no fue observada ni objetada por la parte impetrante de tutela, y la vuelve a presentar en la audiencia de 5 de diciembre de igual año, como si fuera un nuevo elemento de convicción que no fue considerado, contradiciendo lo establecido en el art. 239.1 del CPP, que refiere que la cesación de la detención preventiva, cesará cuando existan nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida extrema, demostrándose que la Jueza de primera instancia, al sostener la decisión de mantener la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, actuó sin apartarse de los cánones de razonabilidad y equidad, exigida por la jurisprudencia arriba citada.
Por otro lado, es necesario mencionar que la parte imputada, si consideraba que la prueba de registro de biométrico no fue valorada de forma correcta en la anterior audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre de 2017, debió impugnar dicho aspecto ante el superior en grado, en su debida oportunidad, pero no lo hizo; Asimismo, aduce que el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución de 8 de enero de 2018, declarando improcedente su apelación incidental, compartió el erróneo razonamiento de la inferior en grado, pero en la petición de la presente acción tutelar, no impugnó dicha Resolución, tampoco pide que se deje sin efecto, o que tenga que ser revocado, modificado, ello debido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, son llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, pues dicha Sala tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudieran haber incurrido la Jueza de menor jerarquía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.2. Análisis del caso concreto
- se tiene que en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2017 se ha presentado la misma documental y bajo los mismos argumentos
- CONFIRMAR