SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
a)
José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 53 a 55, manifestaron que: a) En el proceso penal en cuestión, a consecuencia de la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2017, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento, se emitió el Auto de Vista de 11 de enero de 2018, contra el cual se presentó una primera acción de libertad por el procesado, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento señalado, constituido en Tribunal de garantías, anulado el referido Auto de Vista mediante Resolución 01/2018 de 16 de igual mes y año; b) En virtud de lo anterior, se pronunció el Auto de Vista de 31 del mencionado mes y año, que declaró procedentes las apelaciones incidentales y revocó el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2017, manteniendo lo dispuesto en audiencia de medida cautelar; a cuyo efecto se libró en el día el correspondiente mandamiento de detención preventiva; c) Por otro lado, Casta Marcela Aguilar Zelada, en representación sin mandato de su hijo José Luis Rioja Aguilar, presentó una segunda acción de libertad, la misma fue denegada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del ese departamento, por lo que sorprende la interposición temerosa de acciones constitucionales por parte de los abogados del imputado; d) Las acciones presentadas no explican porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identifica las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, ni precisa los hechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados por el intérprete, que establezca el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; e) Los argumentos sobre la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa son falsos y temerarios, ya que sus derechos se encuentran claramente resguardados, encontrándose sometido a investigación dentro de una causa penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, con acusación formal y en etapa preparatoria de juicio oral; y, f) Los fundamentos señalados en el Auto de Vista de 31 de enero de 2018, son claros y congruentes a los datos del proceso, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando porque considera aún subsistente el peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP; solicitando se deniegue la acción tutelar pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 14