SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
1)
José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 88 a 90 vta., manifestó que: 1) Se fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares en dos oportunidades, el 25 de enero y 1 de marzo de 2018, siendo la primera suspendida por falta de notificación al imputado, de quien se desconocía su paradero o domicilio real; posteriormente, la siguiente se celebró con absoluta normalidad, sin que el prenombrado haya presentado incidente, excepción o impugnación alguna, por lo que, ante la concurrencia de los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se determinó su detención preventiva, interponiendo este recurso de apelación incidental contra dicha decisión, siendo confirmada por el superior en grado por Auto de Vista; 2) El accionante no especifica el procesamiento indebido, y cuál sería el que su autoridad debía imprimir en la aplicación de medidas cautelares, además refiere no haber sido notificado con la imputación formal, lo cual constituye una falacia, puesto que la Oficial de Diligencias de su despacho fue quien le notificó con todos los actuados desde el informe de inicio de investigación, hasta el señalamiento de la última audiencia, y respecto a ésta, es obligación del Ministerio Público diligenciar la misma conforme establece el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 3) Se manifestó la existencia de múltiples Sentencias Constitucionales que establecen la obligación que tiene el Fiscal de Materia para adjuntar la declaración informativa del imputado a la imputación formal; sin embargo, no se presentó ninguna de referencia, además que dicha declaración, no es prueba idónea y pertinente para dar por acreditados los elementos arraigadores naturales o desvirtuar los riegos procesales; y, 4) La sindicación es el primer acto del proceso y la imputación formal es el actuado inicial de la etapa preparatoria que dura seis meses, por eso en el caso se debe tener muy en cuenta que la denuncia data de 18 de mayo de 2017, día de la comisión del delito y de la presentación de la denuncia, y que el propio accionante reconoce haber prestado su declaración informativa el 10 de agosto de 2017, en ese entendido el prenombrado conocía de la causa penal instaurada en su contra desde el 18 de mayo del referido año, tiempo suficiente para poder asumir defensa a través de incidentes y/o excepciones. Por todo lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR