SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2018, cursante de fs. 94 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Por el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ante decisiones jurisdiccionales que determinan la aplicación de alguna medida cautelar de detención preventiva, corresponde el recurso de apelación incidental antes de interponer la acción aludida, mismo que fue formalizado en la audiencia de consideración de medidas cautelares, y resuelta -a decir de la parte accionante y la autoridad demandada- mediante “Auto de 20 de marzo” de 2018, confirmando el Auto apelado; ii) Los aspectos reclamados por el peticionante de tutela, corresponderían a un procedimiento defectuoso que habría originado un estado de indefensión, lo que implica que necesariamente debió acudirse previamente a la vía incidental ante el propio Juez de la causa, quien es precisamente el contralor de las garantías constitucionales y legales que debe observar al Fiscal de Materia que dirige la investigación penal; iii) No se comprende la indefensión que alegó, si de todas formas tenía pleno conocimiento de la investigación penal seguida en su contra al haber brindado su declaración informativa el 10 de agosto de 2017, como el propio solicitante de tutela lo reconoce en su acción de libertad, aspecto que fue ratificado por la autoridad demandada; iv) La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostiene que la protección de la acción tutelar cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que pueda ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario deberá ser tutelada por la acción de amparo constitucional, debiendo entenderse de ello que la jurisdicción constitucional no es alterna a la ordinaria, conforme lo entendieron las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo. En ese sentido, en el presente caso, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática suscitada por la jurisprudencia señalada, ya que los aspectos en que se funda la acción de defensa corresponden dilucidarse primero en la vía ordinaria; es decir, poniendo a conocimiento del Juez de instrucción penal a través de los medios que la ley le franquea, y posteriormente ante el Tribunal Departamental de Justicia, para recién acceder a la acción de amparo constitucional, de lo que se extrae que el peticionante de tutela equivocó la acción para cuestionar el debido proceso; y, v) El accionante indicó que la audiencia de 1 de marzo de 2018, no debió celebrarse hasta que pueda obtener los documentos que acreditan los “elementos arraigados”; sin embargo, por memorial presentado el 19 de febrero del mismo año, fue él quien pidió el señalamiento de audiencia, en el entendido de que a una anterior no asistió, al no haber sido legalmente notificado y la cual efectivamente se suspendió por pedido del Ministerio Público y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), siendo atinente para el caso la línea jurisprudencial sentada en la SC 0784/2010-R de 2 de agosto, referente a que bajo ningún concepto les está permitido a las autoridades judiciales suspender una audiencia de medidas cautelares, aunque la petición provenga del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR