SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
a)
El accionante a través de su representante ratificó los términos de la acción de libertad presentada, efectuando ampliación a su contenido de la siguiente manera: a) El informe de inicio de investigación cursante a fs. “12” de obrados, únicamente se puso a conocimiento del Ministerio Público y de la presunta víctima, y no fue notificado a su persona a objeto de presentar en su momento incidentes y/o excepciones, ocurriendo lo mismo con la imputación formal, con el decreto de 9 de enero de 2018 y con el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares; b) El 1 de marzo del referido año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, otorgándose cinco días para recabar documentación, siendo un término demasiado mínimo, disponiéndose su detención preventiva decisión ratificada por el Tribunal de alzada; c) El Ministerio Público no adjuntó su declaración informativa al cuadernillo de investigación, habiendo en la misma brindado sus datos personales, ocasionando la falta de notificación con la Resolución de imputación formal, aspecto que no fue advertido por la autoridad jurisdiccional a momento de admitir esta; d) No se culpó a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, razón por la cual no existe acción interpuesta contra la mencionada funcionaria; y, e) Respecto a los antecedentes del proceso, no se puede alegar que concurra agresión física cuando el certificado médico legal indica “0” días de incapacidad, circunstancia que puede ser acreditada únicamente por este.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese enfoque, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para casos en los que se denuncie indebido procesamiento en acciones de libertad, sostuvo que su protección, no alcanza a todas las formas en que pueda ser vulnerado, sino, se encuentra reservada para los casos que incumban directamente al derecho a la libertad física y de locomoción. En ese sentido, se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, que son: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde efectuar el análisis con relación al primer requisito; así, de los aspectos denunciados por el accionante en su memorial de acción de libertad, concernientes a la falta de notificación para la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares, que su declaración informativa no fuera adjuntada a la imputación formal por el representante del Ministerio Público, y que su notificación se la hubiere practicado cinco días antes de celebrarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, son cuestiones que no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad ni operan como la causa para su supuesta restricción o supresión, máxime que en el caso sub judice, se reprogramó y se desarrolló la audiencia a la cual asistió, no activando reclamo alguno a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada, y respecto a otorgársele un plazo más extenso a efectos de recabar pruebas para su defensa como pretende, no se puede garantizar que con la presentación de las mismas, la disposición de concederle medidas sustitutivas a su detención preventiva se encontraría asegurada, por lo que, el hecho de subsanarse las supuestas observaciones conforme a lo pedido por el prenombrado, no repercute de forma directa en la determinación de su detención preventiva, no constituyéndose en actos directamente vinculados con el ejercicio de su derecho a la libertad, puesto que su situación procesal no depende ni deviene exclusivamente de los hechos denunciados, menos de la extrañada documentación como prueba en su favor, sino debe emerger de un trabajo analítico a realizarse por la autoridad jurisdiccional, teniendo en cuenta que su detención preventiva fue dispuesta luego del análisis de todas las circunstancias para su imposición por autoridad competente, y que cualquier irregularidad intra-proceso, pudo la parte accionante hacerla valer activando los mecanismos de impugnación previstos en la ley para esa fase del proceso.
Con relación al segundo presupuesto, de todo lo vertido y denunciado por el accionante, desde haber tomado conocimiento de la suspensión de la audiencia a llevarse a cabo sin su presencia, no se advierte que se le haya impedido ejercer su derecho a la defensa, constando incluso en actuados la presentación de memorial solicitando suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.2), teniendo en todo momento la vía expedita para activar los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos que considere vulnerados, agotados los mismos, de persistir la lesión, recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción tutelar idónea de acuerdo a la pretensión y objeto procesal, circunstancias que denotan la inexistencia de indefensión absoluta de su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR