SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud, señalando que la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, a tiempo de reincorporarse a su fuente laboral luego de cumplida la baja médica que le otorgó el ente gestor de salud en razón al accidente de trabajo que sufrió, no le permitió el ingreso, considerando esa actitud como un despido intempestivo e injustificado; asimismo, tampoco dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
Previamente a realizar el análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde absolver lo observado por David Blanco Condori, Mauricio Mario Rodríguez Zambrana y Juan Carlos Cordero -hoy demandados- respecto a la supuesta falta de legitimación pasiva, toda vez que según refieren la presente acción debió ser interpuesta contra Ye Yang, representante legal de SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA y no contra ellos. De la verificación de los antecedentes glosados las Conclusiones II.2 y II.3, se tiene que, los dos primeros se apersonaron a la audiencia de reincorporación llevada a cabo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, acto procesal en el cual reconocieron la existencia de la relación laboral entre la empresa hoy demandada y Fabio Álvaro Caero Aguayo; al respecto se advierte que el primero de ellos intervino en virtud al Testimonio Poder 0259/2016 (Conclusión II.2 y II.4) y el segundo en su calidad de Responsable de RR.HH. de la referida empresa; en ese sentido, el accionante, advirtiendo la representación asumida, por los hoy demandados, en nombre de la empresa, interpuso la presente acción contra la misma y los aludidos. Los cuales y atendiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en relación a la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva en entidades públicas o privadas, cuando se trate de protección de los derechos del trabajador, no es posible denegar la tutela bajo el argumento de falta de legitimación pasiva, en ese sentido se tiene por cumplida esa exigencia de procedencia al haber sido notificados David Blanco Condori y Mauricio Mario Rodríguez Zambrana, quienes en un momento procesal asumieron la representación de la señalada empresa en sede administrativa laboral, y principalmente al ser notificada la propia empresa en sus oficinas, según consta por la notificación cursante a fs. 41 y las fotografías que respaldan esa diligencia.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que, la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA contrató bajo la modalidad de contrato verbal a Fabio Álvaro Caero Aguayo -hoy accionante- para que trabaje como “Chofer de Volqueta”; sin embargo, durante la vigencia de la relación laboral el referido demandante de tutela, sufrió un accidente de trabajo, motivo por el cual el ente gestor de salud a través de las papeletas de baja médica (Conclusión II.3) le otorgó treinta y siete días de incapacidad; concluido ese periodo, al reincorporarse a su fuente de trabajo, no le fue permitido el ingreso a la misma, situación ante la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y denunció la lesión de su derecho a la estabilidad laboral y solicitó la reincorporación a su trabajo; en ese sentido, la autoridad de trabajo luego de escuchar a las partes en audiencia y de evidenciar el despido intempestivo e injustificado del hoy peticionante de tutela, conminó mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/212/2017 a la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, para que reincorpore a Fabio Álvaro Caero Aguayo al último cargo que venía desempeñando antes de ser despedido, más el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.4).
Al respecto, por la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la mencionada empresa no dio cumplimiento a la conminatoria señalada supra, alegando que contra dicha Resolución estaría pendiente un recurso de revocatoria, generando en consecuencia la interposición de la presente acción de defensa.
Ahora bien, de la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el contrato verbal de trabajo mediante el cual fue contratado el hoy accionante fue celebrado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario; en ese contexto se produjo la desvinculación del ahora demandante de tutela de su fuente laboral, sin mediar causal justificada; situación ante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al amparo de la Ley General del Trabajo y el DS 28699 modificado por el DS 0495 y la RM “383/62”, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/212/2017, misma que no fue cumplida por la empresa demandada.
En ese sentido, al haber observado el procedimiento sumarísimo establecido en los DDSS 28699 y 0495, descrito en el párrafo anterior, el hoy accionante cumplió de esa manera con los requisitos necesarios para acceder de forma directa a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional; continuando con el test desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, se advierte que la referida conminatoria de reincorporación fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por la empresa demandada, pese a que en la audiencia de reincorporación antes señalada a través de su representante Mauricio Mario Rodríguez Zambrana según Testimonio Poder 0259/2016 y del Responsable de RR.HH., David Blanco Condori, reconoció la existencia de la relación laboral. Finalmente, respecto al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, corresponde precisar que, en relación al pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales, dichas cuestiones deben ser resueltas por la autoridad laboral administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar en una justa dimensión y con precisión la cuantificación tanto de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados en su pago por el demandante de tutela; motivos por los que, verificados esos extremos a través de la aplicación del silogismo jurídico correspondiente a cada subregla y en el marco de lo establecido en los arts. 46.I y II; 48.II; 49.II y III de la CPE, la normativa laboral citada supra y el Fundamentho Jurídico III.1, amerita la concesión en parte de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- se ve por conveniente, flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, cuando se trate de resguardar los derechos de los trabajadores, frente a una entidad, que haya incumplido la conminatoria emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, en torno a una denuncia de despido o retiro injustificado
- que si un trabajador a tiempo de interponer una acción de amparo constitucional, por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, no individualizara a la autoridad o funcionario que incumplió la misma, pero sí interpusiera la acción de tutela, directamente contra la entidad o en su caso, contra alguna de las autoridades o personeros de la misma, el amparo constitucional, no podrá ser declarado improcedente, por falta de legitimación pasiva, debiendo más bien ser admitida y tramitada, en razón a que toda gestión que realice el gerente, administrador o su representante del empleador se tendrá por válida, tal como lo precisa el art. 120 del CPT
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER