SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia

Al respecto, sobre la situación de un privado de libertad y su comparecencia en audiencia a efectos de asumir su defensa material, la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, precisó que: “…la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia…” (las negrillas fueron añadidas).

Por lo precedentemente referido, se debe dejar claramente establecido que la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de una solicitud donde se encuentre de por medio la libertad de una persona, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible únicamente a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga directa o indirectamente en dicha actuación, como ocurre en el caso de autos, donde el Director del Centro Penitenciario citado, tenía la obligación de observar una conducta diligente a tiempo de resolver la situación jurídica del accionante, para hacer cumplir de manera efectiva la orden de salida, no siendo suficiente aducir que se firmó la misma; por lo que, al no hacerlo con la máxima diligencia incurrió en dilación indebida, provocando la lesión al derecho a la libertad del peticionante de tutela, prorrogando innecesariamente la materialización de la referida audiencia de modificación de fianza económica.