SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
1)
El peticionante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia manifestó que: 1) En el año 1980 ingresó al “…regimiento tres de Policías de La Ciudad de El Alto…” (sic) y el año 1987, decidió volver a la comunidad para hacerse cargo de las parcelas que les había dejado su padre, oportunidad en la cual fue intimidado por Emeterio Chuquimia Quispe; 2) El año 2014, se suscitaron problemas con Justino Chuquimia Rojas por el riego de parcelas, por ello fueron sancionados él y otras personas con una multa de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) y Bs2 000.- (dos mil bolivianos) respectivamente, que su persona decidió no pagar por ser injusta y desproporcional; 3) En la gestión 2016, se produjo un nuevo amedrentamiento hacia su familia, en el cual resultó psicológicamente dañado un menor de edad, en esa oportunidad, Gregorio Rosales les indicó que si quería trabajar la tierra debía pagar la deuda que habría ascendido a la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); y, 4) En enero de 2018, en Asamblea de la comunidad Humaruta Baja de la Quinta Sección Cairoma de la provincia Loayza del departamento de La Paz, juntamente con algunas autoridades de la comunidad vecina, decidieron su expulsión y la de su familia en un plazo de noventa (90) días, sin exponer las razones, vulnerando sus derechos a la vida, al agua, alimentación, vivienda, hábitat y servicios básicos.
En uso de su derecho a la réplica señaló que él no vive aislado de su familia, cuya última agresión se produjo el mes de enero de 2018, en la cual, se le expulsó y privó del derecho de propiedad de sus parcelas de tierra. En cuanto al derecho a la vida, existen notas enviadas al Servicio Departamental de Riego (SEDERI), para establecer las razones por las cuales se le cortó el agua.
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la alimentación, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al hábitat y vivienda, prohibición de discriminación, a los servicios básicos, a los derechos del adulto mayor, e interés superior de la niña, niño y adolescente, así como los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia; toda vez que: 1) Fue objeto de amedrentamientos desde la gestión 1987, cuando Emeterio Chuquimia Quispe, lo agredió verbal, física y psicológicamente; posteriormente, en su calidad de autoridad indígena empezó a obligar a los comunarios a apoyarle con el objetivo de expulsarlo y agredirlo; Martín Gutiérrez y su esposa, Isidora Tola junto a sus hijos, Néstor y Elvi Gutiérrez Tola además de Sergio Tola Mamani, el año 2011 propinaron a toda su familia una golpiza con patadas, chicotes, palos y piedras pretendiendo darles muerte; posteriormente el 5 de junio de 2015, Emeterio Chuquimia Quispe, Secretario de Justicia y Antonio Gutiérrez Criales Secretario General, nuevamente los agredieron y convocaron a más gente, apersonándose los codemandados armados de piedras, pretendiendo dar muerte a toda su familia, dejándolos inconscientes, quemando además la “manguera de riego” y cortando la energía eléctrica; luego, a fin de cubrir dichos ataques emitieron Voto Resolutivo, el mismo día de los hechos, disponiendo la expulsión junto a su familia sin derecho a ninguna indemnización; 2) El 6 de enero de 2018, Emeterio Chuquimia Quispe y su esposa se apersonaron a su casa insultando y atacando a su persona y familia; por lo que, tuvieron que huir para salvaguardar sus vidas; asimismo, el 8 del citado mes y año, procedieron a cortarles los servicios básicos de energía eléctrica e incluso les prohibieron trabajar dentro de la comunidad de Humaruta Baja; por lo que se fueron a trabajar a la comunidad vecina de Collpani; sin embargo, los demandados el 14 de enero del mencionado año, mandaron notas a las autoridades de dicha comunidad indicando que no debían recibirles, incluso dándoles plazos para que los expulsen; y, 3) Finalmente, el 28 del citado mes y año, el Secretario de Justicia de la Subcentral Collpani, Celestino Condori les informó verbalmente que en reunión de 15 del mismo mes y año, se determinó otorgarles un plazo de noventa (90) días para abandonar su patrimonio familiar, su casa y parcelas ubicadas en la comunidad de Humaruta Baja.
Los motivos del primer reclamo efectuado por el impetrante de tutela, contextualizado con los antecedentes fácticos cursantes en el expediente, denotan la presunta agresión verbal, física o amedrentamientos que habría sufrido tanto su persona como su familia por parte de Emeterio Chuquimia Quispe, Martín Gutiérrez y su esposa, Isidora Tola junto a sus hijos, Néstor y Elvi, ambos de apellidos Gutiérrez Tola; y, Sergio Tola Mamani, suscitadas en los años 1987, 2011 y el 18 de octubre de 2014 (Conclusión II.5); problemas por los que se llegó a emitir Resolución de sanción contra el peticionante de tutela y otras dos personas con multa de Bs2 000.- Bs1 500.- y Bs300.-, respectivamente, por los comportamientos relacionados al aprovechamiento del agua para riego, cuyo pago -conforme refiere el accionante- no fue cumplido por el prenombrado al considerarla desproporcional.
Asimismo, se invocan otras presuntas vulneraciones que tienen su génesis en las agresiones verbales y físicas presumiblemente cometidas por autoridades y comunarios de Humarata Baja, incluso con el corte de energía eléctrica que habría sufrido el impetrante de tutela y su familia el 5 de junio de 2015 por parte de Emeterio Chuquimia Quispe, Antonio Gutiérrez Criales, Antonia Patzi de Chuquimia, Zenón Gutiérrez Criales, Juana Felipe de Gutiérrez, Martha Lima de Gutiérrez, Elías Laura Ramírez, Máxima Chuquimia de Laura, Paulino Gutiérrez Mayta, Gregorio Morales Rosales, Isidora Tola de Gutiérrez, ahora demandados; además, de Américo Atiñapa, disputas que generaron la emisión de Voto Resolutivo de la referida fecha y año; mediante el cual, las autoridades de esa comunidad, determinaron expulsarlo junto con su familia.
El desglose fáctico precedente, evidencia que las situaciones alegadas se suscitaron entre los años 1987 y 2015, sin que se advierta que las distintas actuaciones o agresiones hubiesen perdurado en el tiempo a objeto de configurar un estado de permanencia de vulneración de derechos que pueda conllevar a que no se aplique el criterio de caducidad de la acción de defensa, dado que conforme a los entendimientos jurisprudenciales plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que recogen a su vez el alcance del principio de inmediatez previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la interposición de esta acción de defensa tiene como plazo máximo de activación el de seis (6) meses, mismo que se computa a partir de la comisión del acto considerado lesivo a los derechos fundamentales o garantías constitucionales o de su puesta en conocimiento mediante la notificación con la última decisión administrativa o judicial que se considera atentatoria; previsiones normativas inherentes a la inmediatez y eficacia de la tutela que se busca a través del proceso constitucional que está revestido de sumariedad.
En ese sentido, el peticionante de tutela debe cumplir con este requisito de procedencia, presentando dentro del plazo de seis (6) meses su acción de amparo constitucional, al ser este un elemento consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de defensa en análisis, así como también permite determinar el campo de acción del Juez de garantías; por cuanto, la eventual tutela y orden que podría devenir de ésta, debe estar respaldada en la urgencia e inmediatez de la protección constitucional, debiendo al efecto, quien recurre a esta acción tutelar, ser diligente y acudir oportunamente a instancias constitucionales para el resguardo de sus derechos eventualmente vulnerados, situación que no se presenta en el caso en análisis, pues la primera parte de la denuncia converge sobre hechos fácticos suscitados en las gestiones 1987, 2011, 2014 y 2015 y que -se reitera- no se evidencia que hubiesen sido permanentes a objeto de determinar la vigencia de la lesión de derechos, e incluso habrían sido superadas en su subsistencia, pues el accionante refiere en cuanto a las multas y los conflictos emergentes de ellas, que se limitó a no cumplir con la sanción impuesta pues la consideró excesiva.
En base a los razonamientos expuestos, el impetrante de tutela solicita que se conozcan hechos que se habrían suscitado hace 3, 4, 7 y 31 años atrás, resultando totalmente extemporáneo, extremo que inviabiliza conocer la pretensión, encontrándose este Tribunal imposibilitado de efectuar un análisis de fondo al respecto, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sobre este punto.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, por afectación de los derechos al acceso a la justicia y a la igualdad, disponiendo que las autoridades de Humaruta Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz, realicen espacios de diálogo mediante asambleas o cabildos a fin de escuchar a las partes involucradas en los conflictos sobre agresiones físicas y verbales con el objeto de determinar responsabilidades y asumir decisiones sobre las sanciones que deban imponerse, en observancia de los valores y principios por los que se rige el Estado Plurinacional de Bolivia en concordancia con las normas y procedimientos propios de la citada comunidad a fin de dar solución a las divergencias entre el accionante y los comunarios, dejando sin efecto cualquier decisión o medida asumida en contra del impetrante de tutela y su familia hasta arribar a una determinación en el marco de los razonamientos precedentemente descritos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indicando que no deberían recibirnos', más aún han otorgado un plazo para que nos expulsen
- la justicia material o verdaderamente eficaz,
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto
- los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional
- Fragmento 26
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a
- Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- Fragmento 34
- 2)
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- 3)
- REVOCAR en parte