SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
i)
Emeterio Chuquimia Quispe, Secretario General; Zenón Gutiérrez Criales, Secretario de Actas; Elías Laura Ramírez, Secretario de Justicia; autoridades indígena originario campesinos (IOC); y, Máxima Chuquimia Rojas de Laura, Gregorio Morales Rosales, Martín Gutiérrez Condori, Isidora Thola Mamani de Gutiérrez, Polonia Antonia Patzi de Chuquimia, Antonio Gutiérrez Criales, Martha Lima Chávez de Gutiérrez, Juana Felipe Mamani de Gutiérrez, Justo Chuquimia Rojas; todos de la comunidad Humaruta Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 154 a 158 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) A diferencia de la acción de libertad, esta acción tutelar es intuito personae, vale decir que requiere de fuertes requisitos formales como la presentación de un poder especial y suficiente, ya que el accionante no solo interpuso la demanda a nombre suyo, sino al de su esposa, hijos (mayores de edad y casados) y su nieto que tiene sus propios tutores; ii) Los hechos denunciados en los años 1980, 1987, 2014 y 2016, por el principio de inmediatez, al no haberse planteado demanda dentro del plazo de seis (6) meses computables a partir de la vulneración alegada, deben ser rechazados al inicio por causal de inadmisibilidad; iii) En mérito a que las autoridades comunitarias tienen competencias superiores, en este caso la Subcentral Collpani, que tiene la facultad de revisar las resoluciones emitidas por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) en las comunidades, el impetrante de tutela previo a esta audiencia, no acudió ante la autoridad jerárquica a efectos de modificar o revocar la Resolución, infringiéndose al efecto el principio de subsidiariedad; iv) En la presente acción tutelar, se invocaron varios derechos como a la vida, libertad, locomoción y privacidad, mismos que son tutelados a través de las acciones de libertad, de protección de privacidad y popular que no fueron agotados; v) Existe falta de legitimación pasiva; toda vez que, de la lectura de la demanda, se tiene que no se planteó contra las cuarenta familias que componen la comunidad, y tampoco a todas sus autoridades; vi) Se realizó un mero listado de derechos sin señalar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos denunciados; es decir, no se cumplió con la carga argumentativa, como uno de los requisitos de admisibilidad; vii) Rechazan enfáticamente las falsas acusaciones de que se habrían efectuado acciones violentas contra el peticionante de tutela en las gestiones 1987, 2011, 2015 y 2018, en todo caso es deber del prenombrado demostrar esas presuntas agresiones, dado que no tienen una sentencia condenatoria ejecutoriada que acredite tales acometidas; viii) El accionante junto a su familia sigue viviendo en la comunidad de Humaruta Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz poseyendo sus tierras, siendo falso el argumento de que se le quitó su casa o que se cortaron los servicios de luz y agua potable; por lo cual, no puede probarse, “…en todo caso, de haber perdido los mismos por algún motivo, no tenemos oposición alguna a que ésta sea instalada” (sic); ix) Sobre los hechos suscitados el año 2014, efectivamente hubo una pelea por el tema de riego donde se sancionó a Justino Chuquimia Rojas con una multa de Bs300.-, a Francisco Morales con Bs1 500.- y Bs2 000.- al impetrante de tutela, por no participar en trabajos comunitarios de arreglo de canales de distribución de agua para riego; x) El prenombrado no acató las órdenes de sus autoridades y hasta el presente no canceló la citada multa “…recién pretende hacer revisar dicha decisión después de haber transcurrido más de cuatro años…” (sic); si quiere gozar del riego, debe cancelar dicho monto; xi) El 15 de enero de 2018, los miembros de la comunidad incluidas sus personas, así como las autoridades de la Subcentral Collpani y afiliados de otras comunidades, en Asamblea dieron por probadas las agresiones físicas, verbales, amenazas de muerte, vulneraciones a personas con discapacidad y ancianos o miembros de la comunidad efectuadas por el peticionante de tutela y su familia; y, mediante Resolución fundamentada, se decidió su expulsión; xii) Dicho enjuiciamiento se efectuó respetando el derecho a la defensa, dado que previamente se citó al accionante para la audiencia, a la cual no asistió y solo se presentaron su hija (Rilma Uruña) junto a su esposo; xiii) La mencionada Resolución fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela, que no fue objeto de recurso o impugnación alguno; sin embargo, el plazo de noventa (90) días para abandonar el lugar; xiv) Respecto al tema de riego y la posesión de la tierra, la parte peticionante de tutela tenía la posibilidad de acudir ante el Juez Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz, o ante la Autoridad Indígena Originario Campesina; y, xv) El fallo de la JIOC es legítimo y razonable, por cuanto no existe lesiones al debido proceso.
El peticionante de tutela alega que: i) Fue objeto de amedrentamientos desde el año 1987, cuando Emeterio Chuquimia Quispe le agredió verbal, física y psicológicamente; posteriormente, en su calidad de autoridad indígena originario campesina empezó a obligar a los comunarios a apoyarlo con el objetivo de expulsarlo de la comunidad y agredirlo; Martín Gutiérrez y su esposa, Isidora Thola de Gutiérrez junto a sus hijos, Néstor y Elvi, ambos de apellidos Gutiérrez Thola, además de Sergio Thola Mamani, el año 2011 les propinaron a toda su familia una golpiza con patadas, chicotes, palos y piedras pretendiendo darles muerte; el 5 de junio de 2015, Emeterio Chuquimia Quispe, Secretario de Justicia y Antonio Gutiérrez Criales, Secretario General, nuevamente lo agredieron convocando posteriormente a más gente apersonándose los codemandados y otros, armados de chicotes, palos, piedras y picotas, agrediéndoles con la pretensión de dar muerte a toda su familia, dejándolos inconscientes, quemando la “manguera de riego” y cortando la energía eléctrica; posteriormente a fin de cubrir dichas agresiones emitieron un Voto Resolutivo, con fecha de 5 de junio de 2015, disponiendo expulsarle junto a su familia sin derecho a ninguna indemnización; ii) El 6 de enero de 2018, nuevamente Emeterio Chuquimia Quispe y su esposa se apersonaron a su casa insultando y agrediendo a su persona y familia, por lo que tuvieron que huir para salvaguardar sus vidas; asimismo, el 8 de enero del citado año, procedieron a cortarles los servicios básicos de energía eléctrica incluso les prohibieron trabajar dentro de la comunidad de Humaruta Baja; situación ante la cual fueron a trabajar a la comunidad vecina de Collpani; sin embargo, los demandados el 14 de enero de 2018, mandaron notas a las autoridades de dicha comunidad indicando que no debían recibirlos, incluso dándoles plazos para que los expulsen; y, iii) Finalmente, el 28 del citado mes y año, el Secretario de Justicia de la Subcentral Collpani, Celestino Condori les informó verbalmente que en Reunión de 15 del mismo mes y año, se determinó otorgarles un plazo de noventa (90) días para abandonar su patrimonio familiar, su casa y parcelas ubicadas en la comunidad de Humaruta baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz.
Conforme los supuestos fácticos expresados por el ahora accionante, la problemática planteada trasunta en dos reclamos constitucionales en los que convergen a su vez varias situaciones relacionadas con agresiones verbales y físicas de las cuales fue sujeto el nombrado y su familia, así como presuntas “medidas de hecho” cometidas por las diferentes autoridades de la comunidad de Humarata Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz, a la cual pertenecen él y su familia, así como de otros comunarios, mismos que se habrían suscitado en las gestiones de 1987, 2011 y 2015 (Conclusión II.3), emitiéndose en esta última -5 de junio de 2015- Voto Resolutivo de expulsión contra su persona y su familia sin derecho a indemnización (Conclusión II.6), pese a ser propietario de 1 6516 ha que anteriormente pertenecía a su padre según Titulo Ejecutorial de 1959 (Conclusión II.1). En ese marco, corresponde delimitar dichas problemáticas de manera separada a efectos de la pertinencia o no de su examen; así, se tiene que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indicando que no deberían recibirnos', más aún han otorgado un plazo para que nos expulsen
- la justicia material o verdaderamente eficaz,
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto
- los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional
- Fragmento 26
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a
- Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- Fragmento 34
- 2)
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- 3)
- REVOCAR en parte