SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
2)
En efecto, de los antecedentes y el objeto procesal expuesto, se tiene que los hechos alegados se generaron al interior de una comunidad que se rige por sus propias normas y procedimientos, así como ejerce su propio sistema jurídico; por lo que, al encontrarse la JIOC sometida al control de constitucionalidad, este Tribunal, -a efecto de establecer si la determinación de expulsión asumida por las autoridades indígenas de la comunidad de Humaruta Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz, se enmarca en el respeto de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela y efectuará la interpretación de los derechos invocados como vulnerados conforme a las pautas vinculadas con el paradigma del vivir bien según los lineamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional; es decir, considerando que las decisiones asumidas por la comunidad de Humaruta Baja, no constituyan una limitación arbitraria de los derechos invocados por el peticionante de tutela, dado que conforme al art. 109 de la CPE, los mismos gozan de iguales garantías para su protección; en ese sentido, el análisis de fondo comprenderá un examen sobre la idoneidad y proporcionalidad de la Resolución asumida de expulsar al accionante y a su familia de dicha comunidad a efectos de determinar si resultan evidentes las lesiones a los derechos citados y vinculados con la materialización del valor del vivir bien, mediante el acceso a la justicia, a la cual, toda persona tiene derecho para una efectiva solución de sus conflictos.
Bajo tales parámetros, se tiene de antecedentes que el impetrante de tutela es miembro de la comunidad de Humaruta Baja, siendo propietario de un terreno heredado de su padre, donde vive con su familia, incluso fue nombrado Secretario de Educación en enero de 2014 (Conclusión II.1 y II.4); asimismo, se tiene que desde el año 2014 se suscitaron varios conflictos entre la comunidad y el ahora peticionante de tutela que derivaron en Voto Resolutivo de expulsión del accionante y su familia, asumido el año 2015, sin que se advierta que dicha sanción se hubiese materializado. De forma posterior a la decisión de expulsión asumida, por Resolución de 6 de enero de 2018, ante la existencia de nuevas agresiones entre el impetrante de tutela su familia y otros comunarios -Emeterio Chuquimia Quispe y su esposa, Polonia Antonia Patzi (fs. 116) las autoridades de Humaruta Baja junto a los comunarios, en Asamblea General, determinaron reiterar la expulsión definitiva tanto del peticionante de tutela como de su familia.
Posteriormente, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de 11 de enero de 2018, las autoridades de la Subcentral Collpani -de la cual forma parte la comunidad de Humaruta Baja-, dispusieron que el accionante y su familia no podía realizar contratos de arrendamiento, alquileres de terrenos u otras actividades en dicha localidad, como tampoco buscar refugio o efectuar negocios bajo sanción de multa por Bs1 000.-; de igual manera, notificaron al prenombrado para que el 15 de ese mes y año, se presente junto a su familia a un mini cabildo en dicha localidad (Conclusión II.11); sin embargo, el impetrante de tutela no asistió a la misma presentándose únicamente su hija, Rilma Uruña junto a su esposo conforme informaron los demandados.
En el contexto fáctico descrito, es evidente que existen conflictos al interior de la comunidad Humaruta Baja, de la cual son parte tanto el peticionante de tutela como las autoridades demandadas, problemas que fueron resueltos por la JIOC en distintos momentos y cuya consecuencia es ahora reclamada por el accionante alegando excesos que vulneran sus derechos y los de su familia, radicando -en consecuencia- la presente acción de defensa, en el reclamo constitucional referido, mismo que partirá de un equilibrio entre el resguardo de los derechos fundamentales del impetrante de tutela y el respeto de las decisiones y observancia la igualdad de la JIOC.
A partir de esa esa delimitación fáctico procesal, el análisis convergerá no en una revisión de medidas de hecho como pretende el peticionante de tutela, pues el ejercicio y determinación de la justicia indígena originaria campesina no podría configurarse como medidas de hecho, sino que se efectuará un examen equilibrado de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como vulnerados compulsados con el procedimiento desarrollado por la JIOC de Humaruta Baja, a fin de verificar si la decisión de expulsión asumida asegura la materialización de los valores supremos previstos por la Constitución Política del Estado. Así, realizando el cotejo de los supuestos fácticos acontecidos en dicha comunidad, se tiene que el accionante constantemente se vio involucrado en diferentes problemas con los demás comunarios, desde cuestiones morales, incumplimiento de sanciones hasta agresiones verbales y físicas, según se evidencia de antecedentes a través de los cuales se tiene que, el 24 de marzo de 1990, se impuso al impetrante de tutela y a una comunaria una sanción económica por conducta moral; asimismo, cursan certificados médico forenses sobre lesiones ocasionadas al peticionante de tutela y a su hijo por agresiones presuntamente cometidas por algunos comunarios (Conclusión II.3), desconociéndose si la misma tuvo algún tipo de solución al interior, de la comunidad o mediante la justicia ordinaria; de igual manera, se tiene que el 18 de octubre de 2014, a raíz de agresiones mutuas entre uno de los codemandados -Justino Chuquimia Rojas-, el impetrante de tutela y un tercero por el uso del agua para riego, en Asamblea se dispuso imponer sanciones económicas a los mismos, sin que el peticionante de tutela cumpla con el pago de la multa; incumplimiento que determinó la emisión del Voto Resolutivo de 5 de junio de 2015, donde las autoridades y comunarios de Humaruta Baja, invocando las normas constitucionales, Convenios Internacionales y declaraciones sobre los derechos de los pueblos indígenas, entre otros, que les otorgan atribuciones para la toma de decisiones como pueblos originarios, determinaron expulsar definitivamente al accionante y su familia de dicha comunidad, sin derecho a ningún tipo de indemnización. Sobre esta decisión conviene tomar en cuenta el sustento para asumir tal determinación, siendo que las autoridades hoy demandadas se basaron en los antecedentes sobre la conducta desplegada por el impetrante de tutela desde gestiones pasadas, señalando que desde su juventud nunca tuvo buen comportamiento al estar involucrado en discusiones con agresiones verbales y físicas; faltas a la moral; problemas con sus animales, falta de respeto a las personas de la tercera edad y a los niños; y, la inobservancia de los límites parcelarios, situaciones que estarían registradas en los libros de actas y justicia de la comunidad. Asimismo, sostuvieron que nuevamente fueron agredidos en esa fecha al extremo de haber disparado un arma de fuego contra los comunarios, solicitando garantías para todos sus habitantes y el respaldo de toda la comunidad Humaruta Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz (Conclusión II.6).
En ese marco referencial, aplicando el método jurídico de la ponderación entendido como un procedimiento de interpretación constitucional efectuado para la solución de los conflictos emergentes entre principios constitucionales -como es el caso del principio ético moral del “vivir bien” y la potestad de impartir justicia sustentada en los principios de seguridad jurídica, pluralismo jurídico e interculturalidad (art. 178.I de la CPE), entre otros-; resultando exigible una acción de consideración imparcial entre la decisión asumida por la JIOC de Humaruta Baja y los mencionados principios en los que se encuentran inmersos los derechos invocados por el peticionante de tutela, atendiendo a las posibilidades materiales y jurídicas; en ese sentido, se concluye que la finalidad perseguida por los miembros y autoridades de la comunidad de Humaruta Baja era imponer un castigo -inicialmente sanciones económicas- a los infractores, entre ellos al ahora accionante, por haber suscitado riñas verbales y agresiones físicas que alteraron la convivencia pacífica de dicha comunidad; empero, luego se determinó la expulsión del impetrante de tutela junto a su familia, y si bien tal decisión se asumió a través de una Asamblea efectuada el 5 de junio de 2015, dicha expulsión no fue consolidada hasta el presente, infiriéndose que la misma habría dejado de surtir efectos; sin embargo, a raíz de nuevos hechos sobre agresiones verbales y físicas, nuevamente se determinó la expulsión definitiva del peticionante de tutela y su familia mediante Resolución de 6 de enero de 2018; empero, no se tiene acreditado que al momento de asumirse esa determinación, el accionante hubiese participado de la reunión o Asamblea en la que se asumió la decisión, a efectos de exponer los motivos y razones para el incumplimiento de la sanción económica impuesta y cómo acontecieron los hechos relacionados con las distintas agresiones que le fueron endilgadas, imposibilitando ejercer su derecho de acceso a la justicia vinculado con el principio de seguridad jurídica, dado que uno de los principios primordiales, no solo de las comunidades indígenas originario campesinas sino de todos los bolivianos, es lograr una convivencia pacífica y armoniosa como parte del “vivir bien”.
En ese sentido, los medios utilizados para la determinación de expulsión del impetrante de tutela, no constituyen una solución armónica a los valores supremos y principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, equidad, armonía social y respeto a los derechos -entre otros- establecidos por el art. 178.I de la CPE; toda vez que, la medida asumida resulta arbitraria al no otorgar a uno de sus miembros, en este caso al peticionate de tutela y su familia, la posibilidad de ser escuchado a objeto de exponer las razones de su conducta y así resolver el conflicto de manera ecuánime; máxime, si en la Asamblea de 15 de enero de 2018, si bien se convocó al accionante presentándose únicamente su hija, Dilma Ureña junto a su esposo, Guido Colque, se desconoce si los mismos efectuaron alguna argumentación que justifique la inasistencia del prenombrado o sobre los motivos por los cuales se pretendía expulsarlo, posibilitando así acceder a un proceso justo y equitativo donde se escuchen las razones de sus actuaciones y si las mismas resultan evidentemente contrarias a sus costumbres conforme las normas internas por las cuales se rigen; no siendo permisible que a título de ejercer su jurisdicción, las autoridades IOC asuman determinaciones sin antes escuchar a quienes se verán afectados con la decisión, pues no solo vulnera los principios por los cuales deben regirse -como los mencionados precedentemente- sino que en su caso conlleva la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales como la igualdad y el acceso a la justicia relacionados con la seguridad jurídica que fueron invocados por el impetrante de tutela, que a su vez contraviene el valor primordial del vivir bien y la preservación de un interés colectivo acorde a los valores y principios supremos, con la consecuente justificación de la decisión de expulsión asumida a efectos de que la misma no resulte unilateral y arbitraria. Situación que se repite con el hecho de que la sanción asumida se estaría extendiendo a la familia del comunario -ahora peticionante de tutela- sin que se evidencien las razones que justifiquen ello, ya sea por el comportamiento de los otros miembros de la familia o por la incidencia que tendría en la resolución integral del conflicto; que tendrían que cumplir la sanción, pero que no asumieron defensa en la resolución del conflicto y tampoco se advierte que existan razones por parte de las autoridades demandadas que validen esa decisión extensiva a terceros y que emerjan del ejercicio de la justicia indígena en vinculación a la armónica resolución del conflicto con el comunario -ahora peticionante de tutela-.
A lo referido se suma también el hecho de que al margen de la sanción de expulsión, se habrían asumido medidas de corte de servicios básicos contra el accionante y su familia, situación que no fue desvirtuada por los ahora demandados y que más bien denotan que la intención de los mismos era dar cumplimiento a las decisiones tomadas en el ejercicio de la JIOC a través de otras medidas de presión, tal como puede advertirse del informe emitido por la parte demandada, cuando manifiesta que “…el Sr. Uruña no acató las órdenes de su autoridades y hasta ahora no pago los 2000 Bs…” (sic) y que si el servicio de luz estaba cortado sería restituido, a lo que se suma la denuncia del envío de las notas de 14 de enero de 2018, dirigidas a la comunidad Collpani indicando que no debían recibir al impetrante de tutela y su familia, incluso dándoles plazos para que los expulsen. En ese sentido, si la intención de las autoridades ahora demandadas era la de ejecutar sus decisiones, no podían recurrir a medidas de acción y presión para llegar a ese cometido, lo que evidencia que en el cumplimiento de la justicia indígena al resolver el conflicto entre el accionante y la comunidad se cometieron excesos tomando actitudes y sanciones que no estaban previstas en las determinaciones asumidas en la Asamblea y que incluso -se reitera- afectaron a la familia del peticionante de tutela que no había participado de las decisiones dispuestas.
En ese sentido, si bien la conducta del accionante presuntamente estaría afectando la armonía interna de la comunidad emergente de las constantes peleas y agresiones con otros comunarios, como se tuvo señalado en líneas que anteceden, esta situación merece ser resuelta internamente conforme a su cosmovisión, su realidad cultural y sus valores; empero, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales a efectos de cumplir con el paradigma del vivir bien, escuchando las razones del accionante sobre su manera de actuar, así como de los demás miembros de su familia, máxime si los efectos de la expulsión de uno de sus miembros, también afectaran a los demás, desconociéndose en el caso en examen, si todos quienes la componen tuvieron participación en los conflictos que dieron lugar a la expulsión; lo que a su vez, derivará en la ruptura del vínculo antropológico con la comunidad y su entorno cultural.
De lo expresado se concluye, que considerando la proporcionalidad en la resolución del conflicto con la medida asumida y su necesidad, cual es asegurar que la sanción impuesta fuese absolutamente precisa en resguardo de los bienes jurídicos superiores de toda la comunidad dadas las acciones o conducta del ahora impetrante de tutela; que dicho propósito no fue cumplido toda vez que la expulsión de la comunidad y el impedimento de vivir y realizar actividades en la localidad de Collpani resulta extrema al tomarse esa decisión sin que el peticionante de tutela hubiese asumido conocimiento y defensa sobre los motivos que provocaron se imponga esa última decisión. Sobre el particular, conviene precisar que si bien la Constitución Política del Estado a través del art. 30.II.14 reconoce a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos según su cosmovisión y procedimientos propios, no obstante de ello, se tienen ciertas limitaciones, como son el sometimiento a la Ley Fundamental y al bloque de constitucionalidad y el respeto de los derechos fundamentales; en ese sentido, no puede sustentarse el ejercicio de esta facultad cuando se afecta el núcleo de los Derechos Humanos dado que la JIOC debe respetar los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales según prevé el art. 190.II de la CPE; máxime si de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9.2 y 4 de la referida Norma Suprema, el Estado tiene el deber de garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, fomentando el respeto mutuo y el diálogo a través de una asamblea o cabildo, así como el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado; marco normativo constitucional bajo el cual, las ahora autoridades demandadas, estaban obligadas a enmarcar sus actos y decisiones según los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, contexto bajo el cual corresponde otorgar la tutela impetrada de forma parcial por la lesión de los derechos de acceso a la justicia e igualdad.
2º DENEGAR la tutela con relación a los hechos denunciados que datan de las gestiones 1987, 2011, 2014 y 2015, así como en relación a Celestino Condori, Secretario de Justicia de la Subcentral Collpani, y también en cuanto a los derechos a la vida, dignidad, alimentación, integridad física, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al hábitat y vivienda, la prohibición de discriminación, derechos del adulto mayor e interés superior de la niña, niño y adolescente; conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indicando que no deberían recibirnos', más aún han otorgado un plazo para que nos expulsen
- la justicia material o verdaderamente eficaz,
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto
- los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional
- Fragmento 26
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a
- Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- Fragmento 34
- 2)
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- 3)
- REVOCAR en parte