SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
Resuelta como se encuentra la problemática central, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir, que no solo implica las actividades productivas (siembras, cosechas, crianza de animales, cuidados de la tierra, etc.); sino también aquellas que comprenden su desarrollo, integración e interacción social a objeto de conllevar una vida pacífica y armoniosa; es en ese sentido, incumbe al accionante tomar en cuenta su calidad y condición de comunario y miembro de la comunidad de Humaruta Baja y todas las obligaciones inherentes a esa condición que contribuyan siempre a la vida armoniosa y vivir bien entre los miembros de la comunidad.
En lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos a la vida, alimentación, integridad física, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al hábitat y vivienda, así como el principio de seguridad jurídica; conforme a los argumentos expresados por el impetrante de tutela, así como los antecedentes del caso, se evidencia que existieron agresiones verbales y físicas mutuas entre el peticionante de tutela y otros comunarios, situación ocurrida además de forma reiterada, lo que configura la existencia de hechos controvertidos -se repite por la agresión mutua- que debe ser conocida y resuelta dentro de la comunidad conforme a los parámetros establecidos precedentemente, sin que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto, pues no se evidencia la puesta en peligro de su vida, salud o integridad personal; por lo que, estos aspectos deben ser debidamente resueltos en sede de la JIOC a la que pertenecen los involucrados.
Sobre la dignidad humana, la prohibición de discriminación, derechos del adulto mayor e interés superior de la niña, niño y adolescente el accionante se limitó a señalar que fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte de los demandados; sin embargo, se arroga los reclamos de personas de la tercera edad, de niños, niñas o adolecentes sin precisar cómo es que el cúmulo de hechos y acontecimientos demandados vulneraron esos derechos y la individualización de los afectados; máxime si de acuerdo con la Resolución de 15 de enero de 2018, se determinó la expulsión del accionante y de su familia a raíz de agresiones físicas y verbales, coligiéndose que dichas agresiones fueron mutuas; por lo que, sobre este punto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sin perjuicio de la consideración integral de afectación familiar a la que se hizo referencia a momento de concederse la tutela solicitada en fundamentos precedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indicando que no deberían recibirnos', más aún han otorgado un plazo para que nos expulsen
- la justicia material o verdaderamente eficaz,
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto
- los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional
- Fragmento 26
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a
- Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- Fragmento 34
- 2)
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- 3)
- REVOCAR en parte