SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la Sentencia de 22 de noviembre de 1957 y Auto de Vista de 9 de septiembre de 1958 y en mérito a la Resolución Suprema 82254 de 13 de marzo de 1959, su señor padre se benefició con ocho parcelas de terreno que constan de 1 6516 ha (una hectárea con seis mil quinientos dieciséis metros cuadrados), situadas en el ex fundo Humaruta Baja, de la provincia Loayza del departamento de La Paz, inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 01167209 de “15 de diciembre de 1962” (sic). Ante el fallecimiento de sus padres, el prenombrado juntamente a su esposa, se hizo cargo de las referidas parcelas que poseen por más de sesenta años, ejerciendo y cumpliendo con los usos, costumbres y prestación de cargos.
Pese a lo antes referido, en el año 1987 cuando se aprestaba a realizar trabajos en su terreno, Emeterio Chuquimia Quispe de manera abusiva los amedrentó con palabras soeces y groseras, además de agredirlos física y psicológicamente; y, en su calidad de autoridad indígena, empezó a obligar a los comunarios a apoyarlo con el objetivo de expulsarlos; posteriormente, el año 2011, Martín Gutiérrez y su esposa junto a sus hijos Néstor y Elvi, ambos de apellidos Gutiérrez Tola; además, de Sergio Tola Mamani, propinaron a toda su familia golpes con patadas, puñetes, chicotes, palos y piedras pretendiendo darles muerte.
Señala que, no conformes con ello, luego de inventarse una serie de argucias y falacias relativas a su comportamiento, señalando que nunca “prestó cargo” y que su hijo les hubiera disparado con un arma de fuego; Emeterio Chuquimia Quispe y Antonio Gutiérrez Criales, aproximadamente a horas 11:00 del 5 de junio de 2015, exigiendo el pago de la multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), nuevamente procedieron a agredirlos, convocando a más personas y tocando la campana del pueblo, apersonándose: Polonia Antonia Patzi de Chuquimia, Zenón Gutiérrez Criales, Juana Felipe de Gutiérrez, Martha Lima de Gutiérrez, Elías Laura Ramírez, Máxima Chuquimia de Laura, Paulino Gutiérrez Mayta, Gregorio Morales Rosales, Isidora Thola de Gutiérrez y Américo Atiñapa, quienes armados de chicotes, palos, piedras y picotas, atentaron contra su integridad física y la de toda su familia, al propinarles una golpiza hasta dejarlos “inconscientes” y no satisfecho con ello, quemaron la manguera de riego y cortaron la luz. Seguidamente a fin de encubrir estos hechos criminales, emitieron un Voto Resolutivo en la citada fecha, en la que decidieron expulsar a su persona y su familia, sin derecho a indemnización, hecho que fue denunciado al Fiscal de Materia de Luribay por los presuntos delitos de allanamiento y daño calificado, pero en contraposición, los denunciados interpusieron otra denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de amenazas.
Todos estos actos de discriminación y violencia psicológica y física descritos fueron efectuados en reiteradas oportunidades por los mismos sujetos, cuyo “modus operandi” es inducir a la gente para expulsarlo de la comunidad con el objetivo de repartirse sus parcelas, pues según los demandados no tiene derecho a nada; y, cuando su persona intentó hacer arar la tierra con un tractor en ejercicio de su derecho propietario, el conductor de la maquinaria fue amenazado; además, cuando los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se presentaron para medir sus parcelas, los denunciados se opusieron impidiendo el saneamiento de sus terrenos argumentando el incumplimiento de algunos deberes comunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indicando que no deberían recibirnos', más aún han otorgado un plazo para que nos expulsen
- la justicia material o verdaderamente eficaz,
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto
- los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional
- Fragmento 26
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a
- Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- Fragmento 34
- 2)
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- 3)
- REVOCAR en parte