SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
3)
El peticionante de tutela como último aspecto denuncia que el 28 de enero de 2018, el Secretario de Justicia de la Subcentral Collpani Celestino Condori, le habría informado de forma verbal que en reunión de 15 de del precitado mes y año, se hubiera decidido otorgarles un plazo de noventa (90) días para abandonar su patrimonio familiar, su casa y parcelas ubicadas en Humaruta Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz.
Al respecto, revisado el memorial del presente de amparo constitucional se establece la falta de legitimación pasiva contra el accionante, dado que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional estableció que no se puede ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada por falta de legitimación pasiva cuando no se advierte la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; por lo que, es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas, máxime si se debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que se impugna.
Al efecto, de la revisión de la presente acción de defensa, se evidencia que Celestino Condori, Secretario de Justicia de la Subcentral Collpani, en ningún momento fue demandado reclamándose una actuación lesiva derivada de la mencionada comunicación sobre la decisión de que abandone su casa y patrimonio familia que tiene en la comunidad de Humaruta Baja; de igual manera, tampoco accionó contra las demás autoridades de dicha comunidad que también habrían suscrito las Actas de 11 y 15 de enero del mismo año.
En ese sentido, en coherencia con el petitorio y objeto procesal de esta acción tutelar, el impetrante de tutela debió también dirigir su demanda constitucional contra Celestino Condori, Secretario de Justicia de la Subcentral Collpani y demás autoridades comunarias de dicha localidad; al no haber obrado en esa forma, incurrió en inobservancia de la legitimación pasiva, requisito que no puede ser flexibilizado; toda vez que, la autoridad nombrada no pudo ejercer su derecho a la defensa presentando el informe correspondiente sobre las decisiones asumidas en las mencionadas fechas, explicando cuáles fueron los motivos que los llevaron a asumir tales decisiones, que además ante la concesión parcial de la tutela, tal situación podría variar dependiendo de los diálogos y consensos a los que posiblemente se puedan arribar una vez conocidas las razones del hoy peticionante de tutela que motivaron su actuar contrario a la armonía de la comunidad de Humaruta Baja de la provincia Loayza del departamento de La Paz, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la mencionada problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- indicando que no deberían recibirnos', más aún han otorgado un plazo para que nos expulsen
- la justicia material o verdaderamente eficaz,
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto
- los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional
- Fragmento 26
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a
- Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- Fragmento 34
- 2)
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- 3)
- REVOCAR en parte