SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2018-S1
Fecha: 29-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2018-S1
Sucre, 29 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23163-2018-47-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Dolly Quiroga Menacho, Fiscal de Materia contra Jerónimo Manu Garcia y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de febrero y 5 de marzo, ambos de 2018, cursantes de fs. 34 a 37 y 40 a 41 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2014, el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones preliminares contra autor o autores, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; posteriormente, el 2 de octubre del mismo año, solicitó cooperación para efectuar el micro aspirado de la avioneta “CESSNA”, con Matrícula CP-2824; emitiendo el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el Dictamen Pericial “…IDIF REG GRAL Nº 2615-2014-LP LAB CLIN QUIM Nº 0568-2014…”, a través del cual se estableció que en el interior de la aeronave se encontraron partículas de cocaína y marihuana.
El 16 de enero de 2015, presentó imputación formal contra Álvaro Rodrigo Álvarez Rodríguez, notificándosele mediante edictos; asimismo, por Auto de “…28 de abril de 2016…” (sic) se confiscó la mencionada aeronave y mediante Auto Motivado de “21” de igual mes y año la Jueza de Instrucción Penal Tercera, declaró la extinción de la acción penal por muerte del imputado.
Recurrida en apelación la Resolución que dispuso la confiscación de la aeronave, la misma fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, con el erróneo argumento de que la Jueza cautelar partió de la premisa que el delito de sustancias controladas se consumó de acuerdo al peritaje realizado por el IDIF sobre la aeronave, señalando que esta interpretación está alejada de los parámetros legales y racionales en que fundó su decisión, debido a que tal peritaje por sí mismo no tiene ningún valor ni eficacia legal, mientras no sea sometida a un proceso lógico racional y fáctico con la aptitud y coherencia de una sentencia legal y justa, lo que equivale que el hecho provisionalmente calificado como tráfico de sustancias controladas jamás fue juzgado y sancionado dentro de un debido proceso del cual emerja la demostración del hecho y la responsabilidad penal, además que jamás adquirió verdad material, lesionándose la garantía constitucional de “NULA POENA SINE JUDITIO” y la presunción de inocencia, concluyendo los Vocales demandados que tales acontecimientos conllevan la liberación de todas las medidas preventivas y sancionadoras secundarias o accesorias. De igual manera, señalaron que se vulneró la presunción de inocencia, mientras no se soporte una sentencia condenatoria que destruya dicha condición, convirtiéndose en una actividad de facto y no de derecho, labor del a quo que debe ser rencausadas en los cánones del principio de legalidad atendiendo al fallecimiento del imputado con anterioridad a la emisión de la sentencia, conllevando la liberación de todas las medidas preventivas y sancionadoras.
De acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista contiene un erróneo fundamento de que nunca se obtuvo una sentencia dentro del proceso penal, argumento equívoco y apartado de las normas procedimentales y constitucionales, desconociendo los arts. 14, 15 y 253 del citado Código; y, 14. I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -entendiéndose de la lectura de la demanda que tal restricción comprende las vertientes de fundamentación y motivación- a la igualdad y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13.II, 14.I, 115.II y 128 de la CPE; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, manteniendo incólume el Auto motivado de 24 y 28 de abril de 2017, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni, que acepta la confiscación de la avioneta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola sostuvo que: a) El Auto de Vista 001/2018 carece de fundamentación, toda vez que sustentan su decisión, en la inexistencia de una sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal; b) De la comisión de delitos nacen la acción penal y la acción civil conforme prevé el art. 14 del CPP, última relacionada con la reparación de los daños; c) La acción penal está plenamente demostrado en el dictamen pericial donde se establece que se encontró partículas de cocaína en la avioneta, teniendo como consecuencia la acción civil de resarcimiento de daños de la víctima, en este caso el Estado; y, d) Existe evidencia del transporte de sustancias controladas en la avioneta, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 254 del citado Código, evidenciándose que las autoridades demandadas, realizaron una errónea interpretación de la norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jerónimo Manu Garcia y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante a fs. 50 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Realizada la labor de análisis de la problemática, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Tercero de Beni dispuso la confiscación de la avioneta bajo el soporte explicativo de que el resultado de la pericia de micro aspirado, dio positivo en partículas de cocaína; 2) El 27 de abril de 2016, la Jueza de control jurisdiccional, conforme al art. 27.1 del CPP, ordenó la extinción de la acción penal por muerte del imputado; 3) Los elementos aportados, permiten afirmar que el hecho punible calificado provisionalmente como tráfico de sustancias controladas, jamás fue juzgado y sancionado en los moldes del debido proceso, del cual emerja una demostración del hecho y la imposición de una responsabilidad penal, sin adquirirse verdad material, conforme prevé el art. 1 del adjetivo penal; y, 4) La Resolución 001/2018, es el fiel reflejo de los antecedentes que cursan en el proceso, por cuanto quedó demostrado que se actuó de manera coherente y razonable ante lo impetrado por el recurrente en su recurso de apelación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Enohe Yensy Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni, en calidad de tercera interesada, en audiencia sostuvo que ratifica todas las actuaciones emitidas dentro del proceso penal, pidiendo que el Juez de garantías, proceda conforme a ley.
Huáscar Álvarez Pardo, por intermedio de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante no acreditó su personería, dado que no adjuntó su cédula de identidad ni su designación, así como tampoco expresó sus generales de ley; ii) Otro elemento de improcedencia de la presente demanda, resulta la subsidiariedad debido a que, cuando su persona presentó el incidente de extinción de la acción penal por muerte del imputado, la Jueza de la causa, mediante Resolución declaró extinguida la acción penal, sin que fuera apelada por el Ministerio Público, adquiriendo al efecto, la calidad de cosa juzgada; iii) Respeto a la confiscación, el art. 27 del CPP, señala los motivos por las cuales se extingue la acción penal, entre ellos la muerte y la duración máxima del proceso, extinguiéndose también las cuestiones accesorias, tal como determinó el Tribunal de apelación; iv) El Ministerio Publico, nunca inició una acción civil de resarcimiento de daño, respecto al tema de sustancias controladas; v) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que los principios como la seguridad jurídica o la legalidad, no son tutelables mediante una acción de defensa; vi) Respecto al principio de legalidad, no hubo ningún fundamento fáctico por parte del Ministerio Público que indique cuáles fueron los apartamientos de los marcos de razonabilidad, atacando la vertiente de fundamentación, además que ello no implica que una Resolución sea ampulosa, sino que la misma exige sea entendible y esté sustentada en principios; vii) La presente acción de amparo constitucional no condice con su petitorio al pretender que se anule el Auto de Vista hoy cuestionado y que quede vigente la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni; viii) El Auto de Vista 001/2018, está sustentado en la jurisprudencia constitucional y tiene una relación fáctica coherente con la debida fundamentación y motivación, haciendo mención a la negligencia del Ministerio Público al no haber apelado la Resolución que determinó la extinción de la acción penal; ix) En reiteradas oportunidades requirió al Ministerio Público la devolución de la avioneta; y, x) Solicita se deniegue la tutela y sea con costas.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los límites del Tribunal de alzada para dictar el Auto de Vista, están determinados en los arts. 404 y 406 del CPP, debiendo considerar dos aspectos como son la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o que se emitió la resolución en un procedimiento que no reunía requisitos o condiciones de validez (error in procedendo) debiendo su labor limitarse a la revisión de la Sentencia, sin incurrir en una nueva valoración, estableciendo que la misma posea suficientes fundamentos, coherencia, idoneidad, motivación eficaz y ofrezcan certidumbre sobre la decisión final; b) Es importante precisar que la Resolución de confiscación de la avioneta Centurión 210 con matrícula CP-2824, fue emitida después de haberse extinguido la acción penal por muerte del imputado; c) El Ministerio Público no presentó recurso de apelación “siendo que fue notificado en fecha 7 de abril de 2016” (sic), ya que, en la Resolución de 21 de abril de 2016, debió pedir un pronunciamiento sobre la aeronave, es más, no solicitó complementación y enmienda; d) Al ser sometida la confiscación a una apelación incidental, el Tribunal de alzada hizo una interpretación doctrinal del instituto de la incautación, decomiso y confiscación de bienes, para finalmente dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, que ordena la confiscación; e) No se evidencia en el Auto de Vista impugnado la vulneración del debido proceso en su vertiente principio de legalidad, más propiamente en lo que corresponde a la fundamentación de las sentencias y autos interlocutorios, dado que se hizo referencia a un proceso extinto por muerte del imputado; f) El art. 253 del adjetivo penal, señala que el Fiscal de Materia, durante el proceso hasta antes de la sentencia, solicitará la confiscación, norma que es concordante con el art. 255.I del citado Código; empero, la parte accionante desconoce el art. 410 y art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia; g) El debido proceso, fue concebido por la jurisprudencia como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, cuya fundamentación requiere que las resoluciones deban ser claras y con una argumentación coherente, aspecto que está reflejado en el Auto de Vista que dio respuesta a todos y cada uno de los puntos recurridos; h) En cuanto al debido proceso en su vertiente igualdad, considerando que el mismo exige mantener una posición neutral en el proceso, no se evidencia vulneración a dicho derecho o un trato desigual, tampoco al derecho a la defensa; por el contrario, el Ministerio Público, no hizo uso del recurso correspondiente con relación a la Resolución que declaró la extinción de la acción penal; i) Los principios aducidos por la impetrante de tutela como la legalidad e igualdad, conforme a la basta jurisprudencia, no son tutelables por un Juez o Tribunal de garantías; y, j) De acuerdo a la jurisprudencia, la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria no corresponde ser revisada por esta instancia, “…esto a efectos a no entrar de fondo en el presente caso…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 19 de septiembre de 2014, el Ministerio Público, informó al Juez de control jurisdiccional, el inicio de investigaciones contra autor o autores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, teniendo como arrestado al piloto Álvaro Rodrigo Álvarez Rodríguez (fs. 2 vta.).
II.2. Cursa acta de micro aspirado de avioneta de 10 de octubre de 2014, realizado en presencia del Fiscal de Materia, del perito bioquímico del IDIF, el investigador asignado, el piloto y demás testigos, en la que se colectó muestras de partículas de la parte delantera y trasera de la avioneta marca Centurión 210, matrícula CP-2824, modelo 1964, color blanco y rojo (fs. 8).
II.3. Consta Informe LAB.CLIN.QUIM.0568/14, caso IDIF 261514-14 LP de 17 de octubre de 2014, evacuado por el IDIF, respecto a los resultados de la prueba de microaspirado en la avioneta con matrícula CP-2824, en su parte pertinente señala “Tomando en cuenta las coincidencias encontradas entre los resultados de las pruebas preliminares (características físico-químicas, Espectrofotometría Ultravioleta y Prueba Colorimétrica) y de la prueba confirmatoria (Cromatografía de Gases con detector de Ionización de llama) se puede afirmar …que la muestra IDIF 2615-14-LP M2a, contiene partículas de Cocaína y que las muestras IDIF 2615-14-LP M1a e IDIF 2615-14-LP M2a, contienen restos de Marihuana” (sic [fs. 9 a 13]).
II.4. Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2015, el Ministerio Público formuló imputación formal contra Álvaro Rodrigo Álvarez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y, en virtud del Dictamen Pericial del IDIF, que encontró partículas de sustancias controladas en la aeronave, marca Centurión 210, matrícula CP-2824, modelo 1964, solicitó su incautación (fs. 17 a 20).
II.5. A través de Auto interlocutorio de 24 de abril de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Tercero de Beni, ordenó la confiscación de la aeronave Centurión 210 con matrícula CP-2824 (fs. 21 a 24).
II.6. Por Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declararon “procedente” el recurso de apelación interpuesto por Huáscar Álvarez Pardo, a ese objeto, dejó sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, disponiendo que la Jueza a quo, proceda a la entrega real y material de la aeronave confiscada a quien acredite derecho propietario (fs. 29 a 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -entendiéndose en sus vertientes de fundamentación y motivación conforme a lo expuesto dentro del proceso constitucional-, a la igualdad y al principio de legalidad; en razón a que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 001/2018, disponiendo la devolución de la aeronave incautada dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con los erróneos argumentos de que no existe una sentencia a raíz del fallecimiento del imputado y que el peritaje del IDIF que estableció que en la citada aeronave se encontraron partículas de cocaína y marihuana, no tenía valor ni eficacia legal por no estar sometida a un proceso lógico, racional y fáctico proveniente de una sentencia, toda vez que el ilícito jamás fue juzgado y sancionado, conllevando la liberación de todas las medidas preventivas y sancionadoras.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, efectuando una distinción entre la fundamentación y motivación inherentes a las resoluciones judiciales o administrativas, razonó señalando que: «El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: “…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho” (Argumentación y Constitución, pág. 14).
En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: “1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez” (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).
En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:
“El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación -según se advierte del sustento argumentativo deducido en esta acción de defensa-, a la igualdad y al principio de legalidad; en razón a que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, disponiendo la devolución de la aeronave incautada dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, argumentando que no existe una sentencia en razón al fallecimiento del imputado, y que el peritaje del IDIF que estableció que los restos encontrados en la aeronave son de cocaína y marihuana, carecía de valor y eficacia por no estar sometida a un proceso lógico, racional y fáctico porque el ilícito jamás fue juzgado y sentenciado, conllevando la liberación de todas las medidas preventivas y sancionadoras.
Teniéndose identificada la problemática constitucional a ser resuelta, y con la verificación del cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, si bien no consta en antecedentes la diligencia de notificación con el Auto de Vista 001/2018 ahora denunciado de lesivo, se tiene que el mismo fue emitido el 23 de enero de 2018 y la interposición de la acción de amparo constitucional deviene del 23 de febrero de igual año, por lo que se encuentra dentro de los seis meses de plazo establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, siendo además inexistente algún otro mecanismo intra procesal de reclamo respecto del mencionado fallo que resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el hoy tercero interesado, correspondiendo efectuar el examen de los supuestos fácticos expuestos en la presente acción tutelar, aclarando que, respecto a la observación sobre la personería de la accionante efectuada por el tercero interesado, se evidencia que la nombrada como representante del Ministerio Público es parte en el proceso penal del cual deviene la presente problemática, por lo que no se advierte la falta de legitimación invocada.
En ese orden, conforme los antecedentes cursantes en el expediente glosados en el acápite de Conclusiones, se tiene que el 19 de septiembre de 2014, el Ministerio Público informó el inició de investigaciones por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra autor o autores, en el cual menciona que se procedió a realizar el secuestro y precintado de la aeronave marca Centurión 210, modelo 1964, con matrícula CP-2824 de propiedad de Álvaro Rodrigo Álvarez Rodríguez que fue arrestado (Conclusión II.1); asimismo, se procedió al micro aspirado de la avioneta, según acta de 10 de octubre de igual año, en la que se colectó muestras de partículas de la parte delantera y trasera de la citada aeronave (Conclusión II.2); y, realizadas las pruebas periciales de las sustancias encontradas en la avioneta, el IDIF concluyó que las mismas corresponderían a cocaína y marihuana (Conclusión II.3), en mérito a ello, el 16 de enero de 2015, el representante del Ministerio Público formuló imputación formal contra Álvaro Rodrigo Álvarez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando la incautación de la referida avioneta (Conclusión II.4). Por Auto de 24 de abril de 2017 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni ordenó la confiscación de la aeronave Centurión 210 con matrícula CP-2824 (Conclusión II.5).
Bajo tales antecedentes, Huáscar Álvarez Pardo, padre del fallecido imputado -ahora tercero interesado- impugnó esta determinación, siendo resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 001/2018, declarando “procedente” el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado -ahora tercero interesado-, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2017, y disponiendo que la Jueza a quo proceda a la entrega real y material de la aeronave confiscada a quien acredite derecho propietario (Conclusión II. 6), decisión asumida bajo los siguientes razonamientos:
1) Examinada la particularidad de la problemática, la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica esbozada por la impartidora de justicia, resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa, por cuanto la incautación fue diseñada como una sanción accesoria a las catalogadas para los hechos punibles tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, cuyos parámetros de validez se sintetizan en que los bienes a confiscarse hubiesen sido empleados como medios para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas o hubieran sido adquiridas con recursos provenientes de los mismos. En el caso examinado, la operadora judicial fundamenta y dispone la confiscación partiendo de la premisa que el delito de tráfico de sustancias controladas se consumó de acuerdo al peritaje realizado por el IDIF efectuado en la avioneta, siendo esta labor “in cogitando” alejada de los parámetros legales y racionales que debe fundarse una decisión judicial.
2) Toda prueba pericial por sí misma, no constituye ningún valor ni eficacia legal para sustentar una decisión mientras no sea sometida al proceso lógico-racional-fáctico en los cánones del debido proceso propios de la “cultura” probatoria justa y equitativa, puesto que únicamente venciendo tales estadios puede capturarse la verdad material con la aptitud de ser plasmada en una sentencia.
3) El hecho punible calificado provisionalmente como tráfico de sustancias controladas, jamás fue juzgado y sancionado en los moldes del debido proceso, del cual emerja la demostración del hecho y la imposición de la responsabilidad penal, violentándose los cimientos legales y trastocando la garantía constitucional traducida en el art. 1 del CPP referida a que nadie puede ser condenado a sanción alguna sino es por sentencia ejecutoriada dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral, público y contradictorio, conforme la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, lesionándose también el principio de presunción de inocencia, como estatus de toda persona mientras no tenga el soporte de una sentencia condenatoria que destruya dicha condición, cuya labor de la Jueza debe ser expurgada y reencausada en los cánones del principio de legalidad, atendiendo a que el acusado al fallecer en forma a priori al fallo, conlleva la liberación de todas las medidas preventivas accesorias que pudieran haberse generado; y,
4) Este Tribunal establece que una vez dictada la extinción de la acción penal por muerte del imputado, no fue apelada por ninguna de las partes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada tal como indica el art. 126 del CPP.
Ahora bien, tal cual se tiene precisado en la presente acción de defensa la accionante alega la lesión del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, conforme el contenido del memorial como lo expuesto en el desarrollo del presente proceso constitucional puesto que alega que existió una errónea argumentación e inobservancia del art. 124 del CPP, efectuando la transcripción de una parte de los razonamientos expresados en la Resolución ahora examinada, según se tiene expuesto en el acápite I.1.1 de este fallo constitucional; normativa invocada que textualmente dispone: “(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes” (el resaltado no corresponde al texto original).
Contexto bajo el cual y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que por fundamentación debe entenderse la expresión clara y precisa del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación comprende los razonamientos lógico jurídicos realizados por la autoridad en base a las circunstancias y los elementos de convicción, adecuando los motivos alegados con las normas aplicables para su resolución; por lo que, bajo esta necesaria precisión corresponde examinar si el Auto de Vista 001/2018 contiene o no la debida fundamentación y motivación propia de toda resolución.
En ese marco, se advierte que el Auto de Vista 001/2018, bajo el título “III BASES NORMATIVAS, DOCTRINALES Y JURISPRIDENCIALES PARA DILUCIDAR EL CONFLICTO” inicialmente efectúa solo la transcripción del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, misma que hace alusión a las SSCC 0057/2002-R, 0513/2003-R, 0452/2007-R y 1179/2010; para posteriormente ingresar en el análisis del caso sosteniendo que, la confiscación es una sanción accesoria a los hechos punibles tipificados por la Ley 1008, y que la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica -entendiéndose los razonamiento vertidos por la Jueza cautelar y la normativa aplicada- resulta alejada de los parámetros legales y racionales que deben fundar una decisión al disponer la confiscación de la aeronave bajo la premisa de que el delito de tráfico de sustancias controladas se consumó según el peritaje del IDIF; sin embargo, los Vocales hoy demandados no establecen de manera fundamentada y motivada las razones de hecho y de derecho, por las cuales se debiera considerar que la incautación constituye todavía una “sanción accesoria” dentro de un proceso penal, en este caso de sustancias controladas, explicando por qué resultaban aplicables algunas de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1008 cuando existen otras normas de carácter adjetivo emitidas al momento de dictarse la Resolución de 27 de abril de 2016 impugnada en apelación; de igual manera, no refirieron cuáles serían los parámetros legales y racionales de los cuales se “alejó” la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni, señalando de manera concreta las normas que fueron inobservadas y el entendimiento que devienen las mismas. Por otra parte, la alusión de que la Resolución impugnada “…resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa…” (sic), no resulta ser un razonamiento sustentable ni lógicamente atendible dentro del diseño procesal constitucional, debido a que este sistema de control de constitucionalidad no se encuentra vigente en nuestro país, resultando una atribución fuera de los marcos competenciales de los Jueces y Tribunales ordinarios y que desconoce además la naturaleza del control de constitucional en actual ejercicio, por lo que, no puede constituirse un respaldo argumentativo al momento de resolver el recurso de apelación incidental relacionado con la confiscación de la aeronave en cuestión.
Con relación a la prueba pericial LAB.CLIN.QUIM. 0568/14, caso IDIF 261514-14 LP de 17 de octubre de 2014, las autoridades ahora demandadas en síntesis concluyeron que la misma carecía de valor y eficacia legal para sustentar una decisión, al no haber sido sometida a un proceso lógico racional fáctico; es decir, se entiende al proceso valorativo que se efectúa en juicio; sobre este particular, se evidencia que los razonamientos expresados por los Vocales demandados resultan limitativos, puesto que no dilucidan si dicha pericia, al margen de que eventualmente se hubiese constituido en un elemento para esclarecer la verdad de los hechos sobre la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, sirve de sustento para determinar la confiscación de la aeronave debido a que estableció que en su interior se encontraron restos de cocaína y marihuana; no advirtiéndose en consecuencia intelectos que permitan comprender las razones por las cuales, en este caso la mencionada avioneta, deba ser devuelta pese a la existencia de un dictamen pericial científico que da cuenta de su relación con un hecho delictivo relacionado con sustancias controladas, situación que es disímil al esclarecimiento sobre la participación y responsabilidad de los involucrados en el caso, puesto que la autoridades nombradas refieren que jamás se juzgó y sancionó, demostrándose el hecho e imponiendo una responsabilidad penal.
En el mismo sentido, razonan señalando que se lesionó la presunción de inocencia por carecer del soporte de una sentencia condenatoria que destruya dicha condición, por lo que la labor de la Jueza a quo debe ser reencausada en los cánones del principio de legalidad; sin embargo, no se motivan cómo dicho razonamiento pueda ser aplicado al aspecto concreto de la confiscación de una avioneta donde existe una prueba pericial científica que determina que en su interior se encontraron rastros de sustancias controladas, situación distinta a desvirtuar dicho estatus inherente a todo imputado o acusado; como tampoco, exponen fundada y motivadamente cuáles serían los cánones de legalidad a los cuales hacen alusión respecto al aludido principio de legalidad.
Finalmente, con relación al argumento expresado por los Vocales demandados de que al haberse dictado la extinción de la acción penal por muerte del imputado, adquirió ejecutoria por no plantearse apelación por ninguna de las partes, el mismo no guarda relación con el hecho a ser dilucidado como es la confiscación dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni.
Debe tenerse presente que, la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, cuyo Fundamento Jurídico III.2 sirvió de sustento jurisprudencial y doctrinario del Auto de Vista 001/2018, efectuó un razonamiento conforme la Ley 1008 y normas del Código de Procedimiento Penal que no contienen algunas modificaciones; sin embargo, ello no implica que debe dejarse de lado el hecho de que constantemente se emiten diferentes leyes en las distintas áreas y materias del derecho que modifican, complementa o derogan algunas normas, por lo cual todos los administradores de justicia, al momento de motivar sus resoluciones en alguna jurisprudencia deben observar que las mismas no hayan sido moduladas o superadas, así como también que las leyes o normas a las cuales hacen referencia y sirven de sustento a los entendimientos emitidos, continúen incólumes sin alteración alguna.
Lo precedentemente señalado, da cuenta que el Auto de Vista 001/2018 -hoy impugnado-, contiene una insuficiente motivación y fundamentación que sustente la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, al no advertirse un respaldo normativo ni argumentación que exprese los motivos suficientes que eventualmente podrían apoyarse en la jurisprudencia pertinente respecto a la confiscación de la avioneta, disposición inicialmente apoyada en un dictamen pericial científico emitido por el IDIF; así como tampoco se evidencia razonamientos lógico-jurídicos en sentido que necesariamente la confiscación debe ser dispuesta mediante una sentencia; aspectos incumplidos por los Vocales hoy demandados que evidencian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada a efecto de que emitan nueva Resolución observando los fundamentos y razonamientos determinados en el presente fallo constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se vulneró tal derecho, así como tampoco la prenombrada efectúa una exposición argumentativa que establezca un vínculo preciso entre el principio de legalidad invocado y los elementos del debido proceso advertidos de lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Beni; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución conforme los argumentos precedentemente señalados;
2º DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA